REFORMA IMPOSITIVA

Rango Ley
Publicación 1988-01-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

LEY Nº 23.549

Ahorro Obligatorio. Régimen de aplicación durante los períodos anuales 1988 y 1989. Impuesto sobre los Débitos Bancarios. Modifícanse las Leyes de Impuesto a las Ganancias, de Impuestos Internos y de Impuestos sobre los Beneficios Eventuales y a las Leyes números 11.683 y 23.256. Modificaciones al Régimen del Cheque. Precios Diferenciales de Combustibles.

Vigencia.

Sancionada: Enero 8 de 1988.

Promulgada: Enero 22 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Ahorro Obligatorio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — Establécese un régimen de ahorro obligatorio por los períodos anuales 1988 y 1989 sobre la base de los períodos fiscales 1986, 1987 y 1988, en las condiciones previstas en los Capítulos II y III de este Título.
ARTICULO 2º — El reintegro de las sumas ahorradas se realizará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito, con más un interés que se determinará aplicando una tasa mensual igual a la que rija en cada uno de los períodos mensuales para los depósitos en Caja de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Los intereses se capitalizarán por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.
ARTICULO 3º — Las sumas ahorradas, con más los intereses devengados, no se considerarán como activo o como bienes a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, respectivamente, por lo que en ambos casos no serán tenidos en cuenta a efecto del prorrateo de pasivos o deudas.
ARTICULO 4º — Con los fines dispuestos en el presente título no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por normas de promoción sectoriales, regionales o especiales, respecto de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, no incluidas en las leyes de los referidos impuestos, según texto vigente para los períodos comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 5º — El ingreso de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberá efectuarse mediante depósito de su importe en efectivo o con cheque en la forma, plazo y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6º — Cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 7º — Si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que opere el vencimiento de los plazos a que alude el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el mismo, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a dicho fin la variación operada en el índice mayorista, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso. En estos casos el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10 %) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50 %), el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito, considerándose como mes completo las fracciones menores al mes calendario.

El importe no reintegrable, calculado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente, no será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 8º — Cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior los intereses previstos en el artículo 2º se devengarán exclusivamente respecto de las sumas depositadas por las cuales resulte procedente el derecho al reintegro.
ARTICULO 9º — Cuando por el hecho de no haberse constituido el ahorro en el plazo previsto, correspondiera la sanción del artículo 7º, el juez administrativo notificará la aplicación de la misma a los sujetos responsables, sin necesidad de sustanciación previa. La sanción será recurrible con efectos devolutivos por las vías establecidas en los artículos 78 y 82, inciso a) de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
ARTICULO 10. — Las constancias de los depósitos que se entregarán a los contribuyentes podrán ser sustituidas, a solicitud del depositante y a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha del depósito, por un instrumento de crédito nominativo y transferible por endoso, a ser emitido en las condiciones y con las características que determine la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 11. — No corresponderá constituir el ahorro en función de la renta por el período anual 1988 cuando, de conformidad al artículo 16, se determine un importe igual o inferior a quinientos australes (A 500). Igual tratamiento será aplicable con relación al ahorro en función del patrimonio determinado de acuerdo a los artículos 22 y 25.

Respecto del ahorro correspondiente al período anual 1989 dicho monto se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de enero de 1988 y el penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para el respectivo depósito.

CAPITULO II

Ahorro en Función de la Renta

ARTICULO 12. — Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo los sujetos que se indican a continuación:
a)

Las personas físicas domiciliadas en el país.

b)

Las sucesiones indivisas radicadas en el país, en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país, hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumple la misma finalidad.

c)

Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado o. en 1986 y sus modificaciones, excluidos los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1º de la Ley 22.016 por la parte de las ganancias que correspondan a fiscos nacionales, provinciales y municipales.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos en los años 1986 y 1987, según corresponda, deberán determinar el resultado neto a que se refiere el artículo siguiente sumando o compensando, según proceda, los resultados netos atribuibles al causante y a la sucesión. Cuando el deceso hubiera ocurrido con posterioridad al año 1987 se computará el resultado correspondiente al causante para los años 1986 y 1987.

ARTICULO 13. — A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales establecidas en el artículo 26, que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir los ajustes que se determinan en el artículo siguiente, al resultado neto determinado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, de los ejercicios fiscales que para cada caso se fijan a continuación:
a)

Sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo 12: Para los períodos anuales 1988 y 1989; los ejercicios fiscales 1986 y 1987, respectivamente.

b)

Sujetos indicados en el inciso c) del precitado artículo:

1.

Para el período anual 1988: Los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1986 y enero a setiembre de 1987.

2.

Para el período anual 1989: Los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1987 y enero a setiembre de 1988.

ARTICULO 14. — De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá realizar los siguientes ajustes al resultado neto:
a)

Se adicionarán:

1.

Las rentas exentas netas originadas en los conceptos comprendidos en los incisos h), j), k), q), r), t) y a), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2.

Las rentas exentas y el monto de las desgravaciones deducciones, liberaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo, dispuestas por normas de promoción de carácter sectorial, regional o especial, no incluidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias, que hubieran afectado la determinación del resultado neto.

3.

Las cuotas del ajuste por inflación positivo del ejercicio tomado como base de cálculo imputables a ejercicios posteriores, por aplicación del artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

b)

Se detraerán:

1.

En los casos de los obligados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 12:

1.1. Las deducciones previstas en el artículo 23 de la referida ley vigente para el ejercicio fiscal 1986 ó 1987, según corresponda.

1.2. Los dividendos percibidos en efectivo o en especie que hayan sido incorporados a efectos de la determinación del resultado neto.

2.

De corresponder, la cuota imputable al ejercicio en concepto de diferimiento del ajuste por inflación positivo de ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el aludido artículo 98, en la medida en que hubiera afectado la determinación de la ganancia neta.

A los fines previstos en este Título se entenderá por resultado neto el que se determine por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigentes para los períodos fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda, sin computar los quebrantos acumulados de ejercicios anteriores.

ARTICULO 15. — Al monto que se determine según lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicarán las tasas previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus artículos 90 y 69 incisos a) y b), según corresponda, que rijan para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988.

El resultado así obtenido se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el penúltimo mes inmediato anterior al del cierre del ejercicio fiscal tomado como base de cálculo y el penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que operen los respectivos vencimientos.

ARTICULO 16. — El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 13 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior la tasa del cuarenta por ciento (40 %).

CAPITULO III

Ahorro en función del Patrimonio

ARTICULO 17. — Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo:
a)

Las personas de existencia ideal, las empresas o explotaciones unipersonales y los establecimientos estables, comprendidos en el artículo 2º de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, excepto los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1º de la Ley 22.016 en la parte que corresponda a los fiscos nacional, provinciales o municipales.

b)

Las cooperativas mencionadas en el artículo 6º de la Ley 23.427, excepto aquellas que exclusivamente presten servicios públicos de energía eléctrica, gas, agua o telefonía y las de trabajo de enseñanza que cumplan con los requisitos que para ellas prescribe la reglamentación de la ley citada.

c)

Las personas físicas y sucesiones indivisas a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, excepto que se trate de personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, o de sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el exterior.

ARTICULO 18. — A efecto de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, de los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre de 1986 a setiembre de 1987, para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de octubre de 1987 a setiembre de 1988, para el período anual 1989, los siguientes conceptos:
a)

El importe atribuible a los bienes a los que se refiere la exención dispuesta por el inciso a) del artículo 3º de la mencionada ley, valuados de acuerdo a las normas de la misma.

b)

El monto de las exenciones, reducciones, desgravaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo dispuestas por las normas de promoción sectoriales, regionales o especiales que hubieran afectado la determinación del capital imponible.

A los fines previstos en este artículo para la determinación del capital imponible, se deducirá la proporción del pasivo que no hubiera resultado computable como consecuencia de las exenciones a que se refieren los incisos a) y b).

ARTICULO 19. — Al monto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alícuota que para la liquidación del Impuesto sobre los Capitales rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda.

Si el importe así obtenido supera al fijado por el inciso g) del artículo 3º de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, vigente para cada ejercicio, se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 20. — Para la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados mencionados en el inciso b) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que resulte de adicionar al capital cooperativo imponible a que se refiere el artículo 15 de la Ley 23.427 determinado para los ejercicios cerrados en los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de diciembre de 1987 a noviembre de 1988 para el período anual 1989, el importe atribuible a los bienes a que alude el inciso a) del artículo 9º de la mencionada ley y, de corresponder, el importe de los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 18.

A estos fines será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18.

ARTICULO 21. — Al monto que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicará la alícuota establecida por el artículo 16 de la Ley número 23.427, que rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda.

Cuando el importe así obtenido supere el fijado por el referido artículo 16, vigente para el ejercicio tomado como base de cálculo se actualizará de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 22. — El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este título se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en los artículos 19 y 21, la tasa del cuarenta por ciento (40 %).
ARTICULO 23. — A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso c) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en los años comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, correspondiente a los períodos fiscales 1986 y 1987, para los períodos anuales 1988 y 1989, respectivamente, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por el segundo párrafo del inciso a) y en los incisos b) y c) del artículo 4º, de dicha ley y artículo 4º de la presente.

Al monto que se obtenga se le deducirá, en su caso:

a)

El importe de las acciones del inciso c) y de las participaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 6º de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, disminuido en la correspondiente proporción de las deudas computadas a fin de establecer aquel patrimonio.

b)

El importe de las deudas que, a efectos de su determinación, no se hubieran computado a raíz de las exenciones a que alude el primer párrafo.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 ó 1987, aplicarán lo dispuesto en este artículo considerando el patrimonio neto sujeto a impuesto correspondiente al causante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.