ASOCIACIONES SINDICALES

Rango Ley
Publicación 1988-04-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ASOCIACIONES SINDICALES

Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y

desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o

congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones

sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.

Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa.

Tutela sindical. Prácticas desleales.

Autoridad de aplicación.

LEY Nº 23.551

Sancionada: Marzo 23 de 1988

Promulgada: Abril 14 de 1988

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

De la tutela de la libertad sindical

Artículo — La libertad sindical

será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización

y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

Artículo 3° — Entiéndese por interés

de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de

vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los

obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a)

Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b)

Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c)

Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d)

Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e)

Participar en la vida interna de las asociaciones

sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y

postular candidatos.

Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

a)

Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

b)

Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

c)

Adoptar el tipo de organización que estimen

apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado

superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d)

Formular su programa de acción, y realizar todas

las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En

especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de

participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de

acción sindical.

Artículo 6° — Los poderes públicos y

en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y

sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de

limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo

establecido en la legislación vigente.

Artículo 7° — Las asociaciones

sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas,

políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo

abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a)

Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

b)

Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;

c)

La efectiva participación de todos los afiliados

en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los

cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;

d)

La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

Artículo 9° — Las asociaciones

sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de

organismos políticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

I. — De los tipos de asociaciones sindicales

Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:

a)

Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;

b)

Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;

c)

Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:

a)

Sindicatos o uniones;

b)

Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;

c)

Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

II. — De la afiliación y desafiliación

Artículo12. — Las asociaciones sindicales

deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus

estatutos, los que deberá conformarse a la misma.

Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.390B.O. 25/6/2008)

Artículo 14. — En caso de jubilación,

accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los

afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer

a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán

sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

Artículo 15. — El trabajador que

dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al

reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable

a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

III. — De los estatutos

Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:

a)

Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

b)

Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

c)

Derechos y obligaciones de los afiliados,

requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que

garanticen el derecho de defensa.

d)

Determinación de las autoridades y especificación

de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación

legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y

procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e

integrantes de los congresos;

e)

Modo de constitución, administración y control

del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de

cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f)

Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

g)

Régimen electoral que asegure la democracia

interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo

contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos

asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus

afiliados;

h)

Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

i)

Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

j)

Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV. — Dirección y administración

Artículo 17. — La dirección y administración

serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5)

miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de

los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y

secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a)

Mayoría de edad;

b)

No tener inhibiciones civiles ni penales;

c)

Estar afiliado/a, tener dos (2) años de

antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad

durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos

directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as

argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su

reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y

representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del

30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere

ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el

30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación

femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos

electivos y representativos de la asociación sindical, será

proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán

incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que

posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.674B.O. 29/11/2002).

V. — De las asambleas y congresos

Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:

a)

En sesión ordinaria, anualmente;

b)

En sesión extraordinaria, cuando los convoque el

órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del

número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el

que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de

afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados

congresales.

Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:

a)

Fijar criterios generales de actuación;

b)

Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

c)

Aprobar y modificar los estatutos, memorias y

balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación

a asociaciones, nacionales o internacionales;

d)

Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

e)

Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

Artículo 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. La

asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas

de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el

normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a

terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del

establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización

previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.

Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.

Para ejercer dicha facultad deberá estar al día en el cumplimiento de pago de haberes.

El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.

(Artículo sustituido por art. 138 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 20 ter - Serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida

de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;

b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un

establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o

egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o

de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador

(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas,

etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como

medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible

de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una

vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad

de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o

penales que pudieran corresponder.

(Artículo sustituido por art. 139 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

VI. — De la inscripción

Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

a)

Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

b)

Lista de afiliados;

c)

Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

d)

Estatutos.

Artículo 22. — Cumplidos los recaudos

del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro

de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la

inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la

resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en

el Boletín Oficial.

VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 23. —La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a)

Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b)

Representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;

c)

Promover:

1° La formación de sociedades cooperativas y mutuales,

2° El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,

3° La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d)

Imponer cotizaciones a sus afiliados;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.