SOCIOLOGIA
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGIA
**Ambito y autoridad de aplicación. Condiciones para su
ejercicio. Derechos, deberes y prohibiciones. Creación
del Consejo de Profesionales en Sociología.**
Ley Nº 23.553
Sancionada: Abril 6 de 1988
Promulgada: Abril 25 de 1988
TITULO I
De la Profesión de Sociólogo.
CAPITULO I
De las condiciones para el ejercicio profesional
ARTICULO 1º-El ejercicio de la Profesión del
Sociólogo en la Capital Federal y en el Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º-Considérase ejercicio profesional
de la Sociología: la producción, aplicación
y transmisión de conocimientos científicos sobre
la realidad social, fundados en la teoría, metodología
y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación
de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.
ARTICULO 3º-Para ejercer la profesión de Sociólogo
se requiere:
Estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo
6 de la presente Ley.
Hallarse inscripto en la matrícula que llevará
el Consejo de Profesionales en Sociología. No será
exigible este requisito para los profesionales comprendidos en
los incisos c), d) y e) del artículo 6 de la presente Ley.
CAPITULO II
De las funciones y áreas de aplicación
ARTICULO 4º-Las funciones del ejercicio profesional
del Sociólogo serán las resultantes de las incumbencias
establecidas o a establecerse por el Poder ejecutivo nacional
de Acuerdo con las atribuciones otorgadas por la Ley de Ministerios,
sin perjuicio de las correspondientes a los egresados de otras
carreras del ámbito de las ciencias sociales.
ARTICULO 5º-Las personas jurídicas, sean de
carácter público o privado, que realicen actividades
del ejercicio profesional de la sociología o de sus funciones
deberán contar con el asesoramiento técnico de un
sociólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas
con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales,
en cuyo caso será facultativa la elección del asesor
técnico, entre cualquiera de ellos.
CAPITULO III
Del uso del título profesional
ARTICULO 6º-El ejercicio de la profesión de
Sociólogo sólo se autorizará a:
Quienes posean título de Licenciado en sociología
o Licenciado en sociología y Profesor de Enseñanza
Secundaria Normal y Especial en Sociología expedido por
Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente habilitada
por el Estado.
Quienes tengan título equivalente enunciados en el inciso
a), otorgado, por universidades extranjeras, que haya sido revalidado
en el país.
Los profesionales extranjeros, de título equivalente
a los enunciados en el inciso a), de reconocido prestigio internacional,
que estuvieran en tránsito por el país, y que fueran
requeridos en consulta para asuntos de exclusiva especialidad,
limitándose el ejercicio de su profesión a tales
efectos.
Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidad de investigación,
asesoramiento, o docencia, durante la vigencia de su contrato.
Los profesionales domiciliados en el país, fuera del
ámbito territorial comprendido en el artículo 1º
de la presente Ley llamados en consulta por sociólogos
matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los
efectos de la consulta.
CAPITULO IV
De los Derechos, deberes y prohibiciones de los Sociólogos.
ARTICULO 7º-Son derechos de los Sociólogos,
sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
Percibir honorarios por la prestación de servicios a
favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas
en la presente Ley.
Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación
oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto
o reservado por disposición de autoridad competente. A
tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial
expedida por el Consejo de Profesionales en Sociología.
Utilizar en forma exclusiva su producción científica,
la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente
por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.
ARTICULO 8º-Son deberes de los Sociólogos,
sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal
y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, que deberá ser permanentemente
actualizado ante el Consejo de Profesionales en Sociología.
Observar las normas de ética profesional que sanciona
el Consejo de Profesionales en Sociología.
Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de
carácter reservado o personalísimo que accedan en
el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 9º-Queda expresamente prohibido a los Sociólogos:
Asesorar simultáneamente a personas o entidades con
intereses opuestos, sobre el mismo asunto.
Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente
otro Sociólogo, sin la debida notificación de éste.
Autorizar al uso de la firma o nombre en los trabajos en los
que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual,
grupal o en equipos interdisciplinarios.
Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas
que resulten violatorias de la ética profesional.
TITULO II
Del Consejo de Profesionales en Sociología.
CAPITULO I
De la creación del Consejo Profesional
ARTICULO 10.-Créase el Consejo de Profesionales
en Sociología que funcionará con el carácter
derechos y obligaciones establecidos por esta Ley.
Controlará el ejercicio de la profesión de Sociólogo
y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula
respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente
Ley.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares,
que se constituyan en lo sucesivo, en la denominación del
Consejo de Profesionales en Sociología, u otras que por
su semejanza puedan inducir a confusión.
ARTICULO 11.-Serán matriculados en el Consejo de
Profesionales en Sociología, los comprendidos en los incisos
y b) del Artículo 6º de la presente Ley, quienes
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Acreditar identidad personal.
Presentar título habilitante, en los supuestos de los
incisos a) y b) del artículo 6º.
Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último
a los efectos de su relación con el Consejo.
Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales
de inhabilidad establecidas en el artículo 12.
Prestar juramento profesional.
Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12.-No podrán inscribirse en la matrícula:
Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción
disciplinaria aplicada en otra jurisdicción.
Los fallidos y concursados no rehabilitados.
ARTICULO 13.- La Comisión directiva del Consejo
verificará si el peticionante reúne los requisitos
exigidos por esta Ley, y se expedirá dentro de los quince
días de presentada la solicitud.
En ningún caso podrá denegarse la matrícula
o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas,
raciales o religiosas.
ARTICULO 14.- El rechazo del pedido de matriculación
podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia que resulte competente en razón
de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio
real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.
CAPITULO II
De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo
ARTICULO 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones,
deberes y atribuciones:
1-El gobierno de la matrícula.
2-El poder disciplinario sobre los matriculados.
3-Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento
científico, técnico, cultural, profesional, social,
ético y económico de sus miembros.
4-Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento,
evacuación de consultas y realización de tareas
que redunden en beneficio de la comunidad, proponiendo incluso
el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza
de la profesión de Sociólogos.
5-Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar
y remover sus empleados.
6-dictar los reglamentos internos de conformidad a esta Ley para
que rijan su funcionamiento y uso de sus atribuciones.
7-Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas
con la función social de la profesión.
8-Compartir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar
la observancia de las normas éticas profesionales.
9-Dictar el Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo
a las disposiciones de la presente ley.
10-Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales,
11-Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración,
pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre
Sociólogos o entre éstos y particulares.
12-Desarrollar vinculaciones con entidades científicas
y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones
de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales
aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del
país o del extranjero.
13-Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar
entidades interprofesionales.
CAPITULO III
De las autoridades del Consejo
ARTICULO 16.- Son autoridades del Consejo:
La Asamblea
La Comisión Directiva
El Tribunal de Etica y Disciplina
CAPITULO IV
De la Asamblea
ARTICULO 17.-La Asamblea estará integrada por todos
los Sociólogos matriculados, que se encuentren al día
en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón
que deberá llevar la Comisión Directiva.
La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones
son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del
mismo.
Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
la Comisión Directiva Convocará a Asamblea Ordinaria
a los fines de tratar el siguiente temario:
Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo
de recursos;
Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica
y Disciplina, si los hubiere;
Elegir sus propias autoridades según lo determine el
reglamento interno;
Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados
y sus modificaciones.
Es de competencia también de la Asamblea:
Sancionar un Código de Etica y sus modificaciones;
Sancionar un reglamento interno del Consejo y en su caso las
modificaciones que sean propiciadas;
Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral,
la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación
que el efecto se dicte.
ARTICULO 18.- Las Asambleas Extraordinarias serán
convocadas por decisión de la Comisión Directiva
por el voto de los dos tercios de sus miembros como mínimo,
o por petición expresa por escrito de un número
no inferior al 10% de los Sociólogos integrantes del padrón.En
este último supuesto, la Comisión Directiva deberá
resolver la petición dentro de los 15 días de recibida.
En las Asambleas sólo podrá tratarse el temario
que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
ARTICULO 19.- La convocatoria a Asamblea se hará
mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados,
sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio
en lugar visible durante cinco días previos a la celebración.
La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá notificarse
con no menos de 20 días de anticipación a la fecha
de celebración.
La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá 10
días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 20.- Las Asambleas se celebrarán en el
lugar, fecha y horas indicadas en la Convocatoria y sesionarán
válidamente con la presencia de la mitad más uno
de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después
de la fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado,
se constituirá válidamente con los presentes.
ARTICULO 21.- Las resoluciones se adoptarán mediante
mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados
por esta Ley o por el Reglamento, para los que exija un número
mayor.
Ningún matriculado tendrá más de un voto
y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar
en el tratamiento de la memoria y Balance. Los matriculados no
podrán hacerse representar en la Asamblea.
Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la
misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de
sus miembros presentes.
CAPITULO V
Del Régimen Electoral
ARTICULO 22.- La Asamblea General que convoque al comicio
en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral
compuesta de cinco miembros, mediante elección directa
entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual comisión
Directiva, ni en el Tribunal de Etica y Disciplina como titulares
o suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que
para ser miembro de la Comisión Directiva, y su aceptación
implica la inhibición de postularse para cargo electivo
alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral
fiscalizar el comicio en cuanto a: la validez de los votos emitidos,
el carácter hábil del votante, el número
de votos obtenidos por cada lista y de la presentación
y eventual observación de las listas a presentarse al comicio.
En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y
decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto
electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente Ley y supletoriamente
las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación
no menor a dos días del comicio, cada lista deberá
presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al
comicio. En caso que la Comisión Directiva lo considere
necesario. La Junta Electoral deberá presentar un reglamento
de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria
que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número
de votos por una o más listas. La Junta Electoral convocará
a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término
no mayor de 90 días.
ARTICULO 23.- El padrón estará integrado
por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más
de 4 meses de atraso y tuvieran más de 3 meses de antigüedad
como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar
la convocatoria a Asamblea los matriculados que presentan más
de 4 meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al
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