SOCIOLOGIA

Rango Ley
Publicación 1988-05-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGIA

**Ambito y autoridad de aplicación. Condiciones para su

ejercicio. Derechos, deberes y prohibiciones. Creación

del Consejo de Profesionales en Sociología.**

Ley Nº 23.553

Sancionada: Abril 6 de 1988

Promulgada: Abril 25 de 1988

TITULO I

De la Profesión de Sociólogo.

CAPITULO I

De las condiciones para el ejercicio profesional

ARTICULO 1º-El ejercicio de la Profesión del

Sociólogo en la Capital Federal y en el Territorio Nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º-Considérase ejercicio profesional

de la Sociología: la producción, aplicación

y transmisión de conocimientos científicos sobre

la realidad social, fundados en la teoría, metodología

y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación

de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.

ARTICULO 3º-Para ejercer la profesión de Sociólogo

se requiere:

a)

Estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo

6 de la presente Ley.

b)

Hallarse inscripto en la matrícula que llevará

el Consejo de Profesionales en Sociología. No será

exigible este requisito para los profesionales comprendidos en

los incisos c), d) y e) del artículo 6 de la presente Ley.

CAPITULO II

De las funciones y áreas de aplicación

ARTICULO 4º-Las funciones del ejercicio profesional

del Sociólogo serán las resultantes de las incumbencias

establecidas o a establecerse por el Poder ejecutivo nacional

de Acuerdo con las atribuciones otorgadas por la Ley de Ministerios,

sin perjuicio de las correspondientes a los egresados de otras

carreras del ámbito de las ciencias sociales.

ARTICULO 5º-Las personas jurídicas, sean de

carácter público o privado, que realicen actividades

del ejercicio profesional de la sociología o de sus funciones

deberán contar con el asesoramiento técnico de un

sociólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas

con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales,

en cuyo caso será facultativa la elección del asesor

técnico, entre cualquiera de ellos.

CAPITULO III

Del uso del título profesional

ARTICULO 6º-El ejercicio de la profesión de

Sociólogo sólo se autorizará a:

a)

Quienes posean título de Licenciado en sociología

o Licenciado en sociología y Profesor de Enseñanza

Secundaria Normal y Especial en Sociología expedido por

Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente habilitada

por el Estado.

b)

Quienes tengan título equivalente enunciados en el inciso

a), otorgado, por universidades extranjeras, que haya sido revalidado

en el país.

c)

Los profesionales extranjeros, de título equivalente

a los enunciados en el inciso a), de reconocido prestigio internacional,

que estuvieran en tránsito por el país, y que fueran

requeridos en consulta para asuntos de exclusiva especialidad,

limitándose el ejercicio de su profesión a tales

efectos.

d)

Los profesionales extranjeros contratados por instituciones

públicas o privadas con finalidad de investigación,

asesoramiento, o docencia, durante la vigencia de su contrato.

e)

Los profesionales domiciliados en el país, fuera del

ámbito territorial comprendido en el artículo 1º

de la presente Ley llamados en consulta por sociólogos

matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los

efectos de la consulta.

CAPITULO IV

De los Derechos, deberes y prohibiciones de los Sociólogos.

ARTICULO 7º-Son derechos de los Sociólogos,

sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:

a)

Percibir honorarios por la prestación de servicios a

favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas

en la presente Ley.

b)

Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación

oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto

o reservado por disposición de autoridad competente. A

tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial

expedida por el Consejo de Profesionales en Sociología.

c)

Utilizar en forma exclusiva su producción científica,

la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente

por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.

ARTICULO 8º-Son deberes de los Sociólogos,

sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:

a)

Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal

y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur, que deberá ser permanentemente

actualizado ante el Consejo de Profesionales en Sociología.

b)

Observar las normas de ética profesional que sanciona

el Consejo de Profesionales en Sociología.

c)

Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de

carácter reservado o personalísimo que accedan en

el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 9º-Queda expresamente prohibido a los Sociólogos:

a)

Asesorar simultáneamente a personas o entidades con

intereses opuestos, sobre el mismo asunto.

b)

Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente

otro Sociólogo, sin la debida notificación de éste.

c)

Autorizar al uso de la firma o nombre en los trabajos en los

que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual,

grupal o en equipos interdisciplinarios.

d)

Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas

que resulten violatorias de la ética profesional.

TITULO II

Del Consejo de Profesionales en Sociología.

CAPITULO I

De la creación del Consejo Profesional

ARTICULO 10.-Créase el Consejo de Profesionales

en Sociología que funcionará con el carácter

derechos y obligaciones establecidos por esta Ley.

Controlará el ejercicio de la profesión de Sociólogo

y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula

respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente

Ley.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares,

que se constituyan en lo sucesivo, en la denominación del

Consejo de Profesionales en Sociología, u otras que por

su semejanza puedan inducir a confusión.

ARTICULO 11.-Serán matriculados en el Consejo de

Profesionales en Sociología, los comprendidos en los incisos

a)

y b) del Artículo 6º de la presente Ley, quienes

deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a)

Acreditar identidad personal.

b)

Presentar título habilitante, en los supuestos de los

incisos a) y b) del artículo 6º.

c)

Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último

a los efectos de su relación con el Consejo.

d)

Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales

de inhabilidad establecidas en el artículo 12.

e)

Prestar juramento profesional.

f)

Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12.-No podrán inscribirse en la matrícula:

a)

Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción

disciplinaria aplicada en otra jurisdicción.

b)

Los fallidos y concursados no rehabilitados.

ARTICULO 13.- La Comisión directiva del Consejo

verificará si el peticionante reúne los requisitos

exigidos por esta Ley, y se expedirá dentro de los quince

días de presentada la solicitud.

En ningún caso podrá denegarse la matrícula

o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas,

raciales o religiosas.

ARTICULO 14.- El rechazo del pedido de matriculación

podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia que resulte competente en razón

de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio

real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.

CAPITULO II

De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo

ARTICULO 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones,

deberes y atribuciones:

1-El gobierno de la matrícula.

2-El poder disciplinario sobre los matriculados.

3-Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento

científico, técnico, cultural, profesional, social,

ético y económico de sus miembros.

4-Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento,

evacuación de consultas y realización de tareas

que redunden en beneficio de la comunidad, proponiendo incluso

el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza

de la profesión de Sociólogos.

5-Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar

y remover sus empleados.

6-dictar los reglamentos internos de conformidad a esta Ley para

que rijan su funcionamiento y uso de sus atribuciones.

7-Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas

con la función social de la profesión.

8-Compartir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar

la observancia de las normas éticas profesionales.

9-Dictar el Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo

a las disposiciones de la presente ley.

10-Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales,

11-Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración,

pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre

Sociólogos o entre éstos y particulares.

12-Desarrollar vinculaciones con entidades científicas

y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones

de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales

aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del

país o del extranjero.

13-Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar

entidades interprofesionales.

CAPITULO III

De las autoridades del Consejo

ARTICULO 16.- Son autoridades del Consejo:

a)

La Asamblea

b)

La Comisión Directiva

c)

El Tribunal de Etica y Disciplina

CAPITULO IV

De la Asamblea

ARTICULO 17.-La Asamblea estará integrada por todos

los Sociólogos matriculados, que se encuentren al día

en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón

que deberá llevar la Comisión Directiva.

La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones

son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del

mismo.

Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,

la Comisión Directiva Convocará a Asamblea Ordinaria

a los fines de tratar el siguiente temario:

a)

Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo

de recursos;

b)

Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica

y Disciplina, si los hubiere;

c)

Elegir sus propias autoridades según lo determine el

reglamento interno;

d)

Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados

y sus modificaciones.

Es de competencia también de la Asamblea:

a)

Sancionar un Código de Etica y sus modificaciones;

b)

Sancionar un reglamento interno del Consejo y en su caso las

modificaciones que sean propiciadas;

c)

Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral,

la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo

con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación

que el efecto se dicte.

ARTICULO 18.- Las Asambleas Extraordinarias serán

convocadas por decisión de la Comisión Directiva

por el voto de los dos tercios de sus miembros como mínimo,

o por petición expresa por escrito de un número

no inferior al 10% de los Sociólogos integrantes del padrón.En

este último supuesto, la Comisión Directiva deberá

resolver la petición dentro de los 15 días de recibida.

En las Asambleas sólo podrá tratarse el temario

que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

ARTICULO 19.- La convocatoria a Asamblea se hará

mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados,

sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio

en lugar visible durante cinco días previos a la celebración.

La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá notificarse

con no menos de 20 días de anticipación a la fecha

de celebración.

La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá 10

días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 20.- Las Asambleas se celebrarán en el

lugar, fecha y horas indicadas en la Convocatoria y sesionarán

válidamente con la presencia de la mitad más uno

de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después

de la fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado,

se constituirá válidamente con los presentes.

ARTICULO 21.- Las resoluciones se adoptarán mediante

mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados

por esta Ley o por el Reglamento, para los que exija un número

mayor.

Ningún matriculado tendrá más de un voto

y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar

en el tratamiento de la memoria y Balance. Los matriculados no

podrán hacerse representar en la Asamblea.

Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la

misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de

sus miembros presentes.

CAPITULO V

Del Régimen Electoral

ARTICULO 22.- La Asamblea General que convoque al comicio

en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral

compuesta de cinco miembros, mediante elección directa

entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual comisión

Directiva, ni en el Tribunal de Etica y Disciplina como titulares

o suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que

para ser miembro de la Comisión Directiva, y su aceptación

implica la inhibición de postularse para cargo electivo

alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral

fiscalizar el comicio en cuanto a: la validez de los votos emitidos,

el carácter hábil del votante, el número

de votos obtenidos por cada lista y de la presentación

y eventual observación de las listas a presentarse al comicio.

En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y

decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto

electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente Ley y supletoriamente

las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación

no menor a dos días del comicio, cada lista deberá

presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al

comicio. En caso que la Comisión Directiva lo considere

necesario. La Junta Electoral deberá presentar un reglamento

de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria

que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número

de votos por una o más listas. La Junta Electoral convocará

a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término

no mayor de 90 días.

ARTICULO 23.- El padrón estará integrado

por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más

de 4 meses de atraso y tuvieran más de 3 meses de antigüedad

como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar

la convocatoria a Asamblea los matriculados que presentan más

de 4 meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al

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