PROTOCOLOS
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
LEY N° 23.556
**Apruébanse Protocolos firmados en la
sede de la Organización de Aviación Civil Internacional
(Montreal-Canadá) que modifican el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929.**
Sancionada: mayo 18 de 1988.
Promulgada: junio 9 de 1988.
Bs. As., 9/7/88
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébanse los
Protocolos Adicional N. 1, 2 y 3 y Protocolo de Montreal N. 4, firmados
el 25 de setiembre de 1975 -en la sede de la ORGANIZACION DE AVIACION
CIVIL INTERNACIONAL (MONTREAL, CANADA)- que obran en los Anexos I, II,
III y IV, respectivamente, y que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En relación a la
ratificación realizada por el REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA del
NORTE a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929,
celebrados en MONTREAL (CANADA) en 1975, la REPUBLICA ARGENTINA rechaza
dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de la "ISLAS
MALVINAS y territorios dependientes" y reafirma sus derechos sobre
soberanía sobre las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS del SUR y SANDWICH del SUR
que forman parte integrante de su territorio nacional.
La ASAMBLEA GENERAL de las NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones
N. 2.065/XX, 3.160/XXVIII, 31/12 y 39/6, en las que se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las
ISLAS MALVINAS y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO de
GRAN BRETAÑA e IRLANDA del NORTE a reanudar las negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la
disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con
la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la
Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en
el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado
"Territorio Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna
denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado
el sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25
grados y 74 grados Longitud Oeste, y el paralelo de 60 grados de
Latitud Sur sobre el cual la REPUBLICA ARGENTINA tiene soberanía,
siendo parte integrante de su territorio.
ARTICULO 3°- El MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomará la intervención que le compete, a
fin de proveer lo conducente para el depósito del pertinente
instrumento de ratificación, ante el Gobierno de la REPUBLICA POPULAR
de POLONIA, dando conocimiento a la ORGANIZACION de AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI).
ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diociocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y
ocho.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.-
Antonio J. Macris.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 1
**que
modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aereo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de
1929**
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican, es el Convenio de Varsovia de 1929.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22"
En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista
con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos
Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la la Ley del
Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.
Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero
podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos
Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar
hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es
superior al valor real en el momento de la entrega.
En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,
la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos
Especiales de Giro por pasajero.
Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en
este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la
suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,
se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de
conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en
la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de
la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada
por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el
límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos
judiciales monetarios por pasajero, con respecto al párrafo 1 del
artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al
párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero,
con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria
consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de
novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda
nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO
Artículo III
El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se
aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del
Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese
artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente
Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala
prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
CLAUSULAS FINALES
Artículo IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará
con el nombre de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO
ADICIONAL NUM. 1 DE MONTREAL DE 1975.
Artículo V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el
artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de
todos los Estados.
Artículo VI
El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea
Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio
modificado por el presente Protocolo.
Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo VII
Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique
después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del
depósito de su instrumento de ratificación.
Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será
registrado en la Naciones Unidas por el Gobierno de la República
Popular Polaca.
Artículo VIII
Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en
el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el
presente Protocolo.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo IX
Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
Para las Prtes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera
de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no
podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado
por el presente Protocolo.
Artículo X
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor
brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a
todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así
como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de
cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y demás información pertinente.
Artículo XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el
Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado
por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en
Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado
"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia
contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 1 DE
MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el
contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de
Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados
en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el
1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de
acuerdo con el artículo VII, en el MInisterio de Asuntos Extranjeros de
la República Popular Polaca. La organización de Aviación Civil
Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República
Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que
el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciairos que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil
novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español,
francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de
octubre de 1929.
ANEXO II
PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 2
que modifica el Convenio para la unificación de cuertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmdo en Varsovia el 12 de
octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955.
LOS GOBIERNOS FIRMANTES,
CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado
en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protoclo hecho
en La Haya el 28 de septiembre de 1955,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO 1
MODIFICACIONES AL CONVENIO
Artículo I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Artículo II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22"
En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista
con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos
Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del
tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en
forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.
Sin embargo, por el convenio especial con el transportista, el pasajero
podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Decretos
Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor
hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al
transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este, el transportista estará obligado a pagar hasta
el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es
superior al valor real en el momento de la entrega.
En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje
facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido,
solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,
cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje
facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte
al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o
carte de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos
para determinar el límite de responsabilidad.
En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,
la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos
Especiales de Giro por pasajero.
Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por
efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a
su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas.
Las disposición anterior no regirá cuando el importe de la
indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del
litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por
escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del
hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda
fecha es posterior.
Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en
este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la
suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,
se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que sea miembro del Fondo Monetario Internaciona, se calculará de
conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en
la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de
la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada
por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estado que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2a) y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el
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