PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 1988-07-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

LEY N° 23.556

**Apruébanse Protocolos firmados en la

sede de la Organización de Aviación Civil Internacional

(Montreal-Canadá) que modifican el Convenio para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en

Varsovia el 12 de octubre de 1929.**

Sancionada: mayo 18 de 1988.

Promulgada: junio 9 de 1988.

Bs. As., 9/7/88

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébanse los

Protocolos Adicional N. 1, 2 y 3 y Protocolo de Montreal N. 4, firmados

el 25 de setiembre de 1975 -en la sede de la ORGANIZACION DE AVIACION

CIVIL INTERNACIONAL (MONTREAL, CANADA)- que obran en los Anexos I, II,

III y IV, respectivamente, y que forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- En relación a la

ratificación realizada por el REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA del

NORTE a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929,

celebrados en MONTREAL (CANADA) en 1975, la REPUBLICA ARGENTINA rechaza

dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de la "ISLAS

MALVINAS y territorios dependientes" y reafirma sus derechos sobre

soberanía sobre las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS del SUR y SANDWICH del SUR

que forman parte integrante de su territorio nacional.

La ASAMBLEA GENERAL de las NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones

N. 2.065/XX, 3.160/XXVIII, 31/12 y 39/6, en las que se reconoce la

existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las

ISLAS MALVINAS y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO de

GRAN BRETAÑA e IRLANDA del NORTE a reanudar las negociaciones a fin de

encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la

disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con

la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la

Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.

La REPUBLICA ARGENTINA rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en

el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado

"Territorio Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna

denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado

el sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25

grados y 74 grados Longitud Oeste, y el paralelo de 60 grados de

Latitud Sur sobre el cual la REPUBLICA ARGENTINA tiene soberanía,

siendo parte integrante de su territorio.

ARTICULO 3°- El MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomará la intervención que le compete, a

fin de proveer lo conducente para el depósito del pertinente

instrumento de ratificación, ante el Gobierno de la REPUBLICA POPULAR

de POLONIA, dando conocimiento a la ORGANIZACION de AVIACION CIVIL

INTERNACIONAL (OACI).

ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los diociocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y

ocho.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.-

Antonio J. Macris.

ANEXO I

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 1

**que

modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al

transporte aereo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de

1929**

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO I

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican, es el Convenio de Varsovia de 1929.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22"

1.

En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista

con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos

Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la la Ley del

Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en

forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.

Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero

podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la

responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos

Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor

hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al

transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay

lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar

hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es

superior al valor real en el momento de la entrega.

3.

En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,

la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos

Especiales de Giro por pasajero.

4.

Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en

este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de

Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la

suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,

se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos

Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante

que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de

conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario

Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en

la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de

la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del

Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada

por dicha Alta Parte Contratante.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el

momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el

límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos

judiciales monetarios por pasajero, con respecto al párrafo 1 del

artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al

párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero,

con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria

consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de

novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda

nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda

nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo III

El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se

aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del

Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese

artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente

Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala

prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III

CLAUSULAS FINALES

Artículo IV

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se

considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará

con el nombre de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO

ADICIONAL NUM. 1 DE MONTREAL DE 1975.

Artículo V

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el

artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de

todos los Estados.

Artículo VI

1.

El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2.

La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea

Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio

modificado por el presente Protocolo.

3.

Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII

1.

Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus

instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en

vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique

después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del

depósito de su instrumento de ratificación.

2.

Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será

registrado en la Naciones Unidas por el Gobierno de la República

Popular Polaca.

Artículo VIII

1.

Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2.

La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en

el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el

presente Protocolo.

3.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX

1.

Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el

Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha

denuncia.

3.

Para las Prtes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera

de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no

podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado

por el presente Protocolo.

Artículo X

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XI

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor

brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a

todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así

como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de

cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de

ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente

Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el

Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado

por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en

Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado

"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia

contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al

CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 1 DE

MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el

contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de

Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados

en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el

1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de

acuerdo con el artículo VII, en el MInisterio de Asuntos Extranjeros de

la República Popular Polaca. La organización de Aviación Civil

Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República

Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que

el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciairos que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil

novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español,

francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en

idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de

octubre de 1929.

ANEXO II

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 2

que modifica el Convenio para la unificación de cuertas reglas

relativas al transporte aéreo internacional firmdo en Varsovia el 12 de

octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de

septiembre de 1955.

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protoclo hecho

en La Haya el 28 de septiembre de 1955,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO 1

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22"

1.

En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista

con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos

Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del

tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en

forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.

Sin embargo, por el convenio especial con el transportista, el pasajero

podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la

responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Decretos

Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor

hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al

transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay

lugar a ello. En este, el transportista estará obligado a pagar hasta

el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es

superior al valor real en el momento de la entrega.

b)

En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje

facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido,

solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para

determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,

cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje

facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte

al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o

carte de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos

para determinar el límite de responsabilidad.

3.

En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,

la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos

Especiales de Giro por pasajero.

4.

Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por

efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a

su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas.

Las disposición anterior no regirá cuando el importe de la

indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del

litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por

escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del

hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda

fecha es posterior.

5.

Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en

este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de

Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la

suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,

se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos

Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante

que sea miembro del Fondo Monetario Internaciona, se calculará de

conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario

Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en

la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de

la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del

Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada

por dicha Alta Parte Contratante.

Sin embargo, los Estado que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

de los párrafos 1, 2a) y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el

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