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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTES MARITIMOS

LEY N° 23.557

Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Federativa del Brasil.

Sancionada: Mayo 18 de 1988.

Promulgada: Junio 9 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Apruébase el

Acuerdo sobre Transportes Marítimos entre la República Argentina y la

República Federativa de Brasil, suscripto en la ciudad de Buenos Aires

el 15 de agosto de 1985, que consta de dieciséis (16) artículos y cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

Artículo 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los dieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y

ocho.- Juan Carlos Pugliese.- Victor Martínez.- Carlos A. Bravo.-

Antonio J. Macris.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

EL Gobierno de la República Argentina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

CONSIDERANDO el interés de desarrollar el intercambio comercial por vía

marítima entre la Argentina y Brasil, así como el mejor y más racional

aprovechamiento de la capacidad de lso buquees de ambos países;

RECONOCIENDO la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de

los transportes marítimos y la adopción de tarifas de fletes adecuadas

y estables;

TENIENDO en cuenta que los armadores de bandera argentina y los

armadores de bandera brasileña son los transportistas directamente

interesados en las cargas marítimas del intercambio ente los dos países,

Acuerdan lo siguiente;

ARTICULO I

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por armador nacional las

personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación vigente

en cada uno de los dos países, detentan la dirección, el control y el

capital con poder de decisión.

ARTICULO II

1.

Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de

transporte marítimo eficientes entre puertos argentinos y brasileños,

los cuales serán realizados por armadores debidamente autorizados de

ambos países, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las

necesidades del intercambio.

2.

La capacidad de transporte a ser ofrecida por los armadores

autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse en conjunto,

a las necesidades del intercambio entre los dos países, teniendo

presente siempre el equilibrio de bodega disponible entre los armadores

autorizados de ambas Partes Contratantes.

3.

A los efectos del presente Acuerdo entiéndese por autoridad

competente, en la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte

Fluvial y Marítimo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y en

la República Federativa del Brasil, la Superintendencia Nacional de la

Marina Mercante -SUNAMAM- del Ministerio de Transporte.

Si fuese modificada la autoridad competente, por alteración de la

legislación de alguna de las Partes Contratantes, se comunicará tal

circunstancia a la otra Parte Contratante mediante nota diplomática.

4.

Se entiende por armadores autorizados a todos los armadores

nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la

autorización correspondiente de sus respectivas autoridades referidas

en el ítem 1 de este Artículo.

ARTICULO III

1.

Las mercaderías originadas en puertos argentinos, y destinadas a los

puertos brasileños, y viceversa, serán obligatoriamente transportadas

en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con

participación en partes iguales, en la totalidad de los fletes

generados.

2.

A fin de facilitar la participación, en partes iguales, en la

totalidad de los fletes generados, la Conferencia de Fletes a que se

refiere el ítem 1 del Artículo 5, deberá establecer sistemas operativos

que aseguren la justa distribución entre el conjunto de los armadores

autorizados de las Partes Contratantes, en ambos sentidos del tráfico.

3.

Quedan incluidas en los transportes mencionados en el ítem 1 de este

Artículo, las cargas que reciban cualquier incentivo gubernamental en

cualquiera de las Partes Contratantes.

3.1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por incentivos

gubernamentales los beneficios de orden fiscal, cambiario, financiero y

crediticio, inclusive financiamientos en cuanto permitidos por la

legislación vigente, concedidos por organos gubernamentales de las

Partes Contratantes.

3.2. Cuando los exportadores de una de las Partes Contratantes utilicen

para el transporte de sus mercaderías, buques de las empresas de

navegación autorizadas por las autoridades competentes de la otra Parte

Contratante, gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a los

incentivos gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las

exportaciones) que les son concedidos cuando utilizan buques de bandera

nacional.

3.3. Se extenderán a los buques de la otra Parte Contratante, sean o no

de las empresas de transporte marítimo autorizadas, los mismos derechos

y beneficios aplicables a los barcos de bandera nacional.

4.

Para la aplicación de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se establece el siguiente orden de prioridad:

4.1. Transporte en los dos sentidos, en buques de bandera nacional de ambas Partes Contratantes;

4.2. Transporte, en buques de una de las banderas nacionales, de

aquella parte de la cuota de la otra, que esta última no esté en

condiciones de transportar.

5.

A los efectos de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se

consideran buques de bandera nacional los buques nacionales o

extranjeros arrendados o fletados por los armadores autorizados por las

respectivas autoridades competentes de una u otra Parte Contratante,

para la realización de los servicios de transporte marítimo

contemplados en el presente Acuerdo.

6.

Las autoridades competentes se comunicarán, recíprocamente, en cada

caso, las autorizaciones concedidas para el arrendamiento o fletamento

de buques.

ARTICULO IV

1.

La preferencia de bandera no implicará discriminación de carga, ni

podrá ocasionar espera en los embarques superior a lo establecido en la

legislación del país exportador.

2.

En el caso que los armadores autorizados de las Partes Contratantes

no pudiesen transportar en buques propios o fletados, según las

disposiciones de este Acuerdo, las cargas podrán ser liberadas para

embarque, en el siguiente orden de prioridad:

a)

En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país exportador;

b)

En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país importador;

c)

En buques pertenecientes a otros armadores argentinos o brasileños

no autorizados, siguiendo el orden de los incisos a) y b);

d)

En buques de terceras banderas con preferencia de países miembros de la ALADI;

e)

En buques de terceras banderas de países ajenos a los países de registro abierto o "libre matrícula";

f)

En buques de terceras banderas de países de registro abierto o "libre matrícula".

3.

La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad competente del país exportador, a solicitud del embarcador, con

comunicación a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Cada autoridad competente comunicará a la Aduana de su país las

liberaciones de embarque que concediere, así como las que

otorgue la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil, elaborados

conforme lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Transportes

Marítimos de 1968, podrán ser modificados, respetando los siguientes

principios básicos, incluidos en los mismos:

a)

Constitución y organización de la Conferencia de Fletes;

b)

Cooperación comercial entre los armadores autorizados, para el fiel

cumplimiento de las disposiciones relativas al tráfico y a la atención

a los usuarios, conforme lo previsto en este Acuerdo;

c)

Establecimiento de servicios que atiendan equitativamente a los

puertos de carga y descarga, respetada la legislación de cada Parte

Contratante.

d)

Funcionamiento de los Comités de la Conferencia de Fletes, con normas de procedimiento y sistema de toma de decisiones;

e)

Establecimiento y mantenimiento de las tarifas de fletes y condiciones de transporte de mercaderías;

f)

Establecimiento de las reglas para los acuerdos de prorrateos de cargas, en base a los fletes generados.

2.

Los armadores que no respetaren las disposiciones de los estatutos

de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil serán pasibles de las

penas previstas en los mismos, que incluirán desde el apercibimiento

por escrito y multa, hasta la separación del armador infractor.

ARTICULO VI

1.

Los armadores autorizados por las autoridades competentes de las

Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo, a través de la

Conferencia de Fletes, las condiciones de transportes y las tarifas

de fletes a ser aplicadas para la realización de los servicios de

transporte marítimo previstos en el presente Acuerdo. Las condiciones

de transporte y las tarifas de fletes establecidas sólo entrarán en

vigor después de su aprobación por las autoridades competentes de las

Partes Contratantes.

2.

En el caso que, en el ámbito de la Conferencia de Fletes, no se

llegara a un entendimiento sobre el establecimiento de las condiciones

de transporte y de las tarifas de fletes, corresponderá a las

autoridades competentes de ambas Partes Contratantes fijar, de común

acuerdo, tales condiciones de transporte y tarifas de fletes.

3.

En el caso que la autoridad competente de una de las Partes

Contratantes manifieste su intención de no aprobar las tarifas de

fletes a que se refiere el ítem 1 de este Artículo, la Conferencia de

Fletes deberá revisarlas a la luz de las objeciones formuladas.

4.

En la eventualidad de que no se llegara a un consenso con la

Conferencia de Fletes, la autoridad competente de la Parte Contratante

que formuló la objeción consultará, por el medio que juzgue más

conveniente, a la otra autoridad competente.

5.

El transporte en buques "roll-on/roll off" deberá efectuarse con

reglas y tarifas específicas y adecuadas a este tipo de transporte, las

que entrarán en vigor después de su aprobación por las autoridades

competentes.

ARTICULO VII

1.

Con la finalidad de proceder al control de los servicios y del grado

de participación previsto en el presente Acuerdo, los armadores

autorizados de ambas Partes Contratantes deberán suministrar

mensualmente, a través de la Conferencia de Fletes, a las autoridades

competentes, copias de sus manifiestos de carga, así como los

itinerarios cumplidos por sus buques. Los cálculos para verificar si la

participación de cada bandera obedece a lo convenido en los acuerdos de

prorrateo de fletes se efectuarán periódicamente.

2.

Los itinerarios de los buques a que se refiere el ítem anterior

podrán incluir puertos de otros países, respetadas las áreas de las

Conferencias de Fletes reconocidas por una u otra de las Partes

Contratantes.

ARTICULO VIII

Las partes Contratantes se comprometen a facilitar, en base a la

reciprocidad, la fluida y rápida liquidación y transferencia de los

montos resultantes del pago de fletes a los armadores de bandera

argentina y brasileña, autorizados a participar en el tráfico

comprendido por este Acuerdo, conforme las disposiciones que regulen

los pagos recíprocos entre las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, dentro de sus

respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las

operaciones de los buques.

ARTICULO X

1.

Los buques de bandera argentina y brasileña, que transporten carga

entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de un tratamiento

igual a los de bandera nacional que operan en el mismo tráfico.

2.

Lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo no afectará la

obligatoriedad de usar los servicios de practicaje que se aplica a los

buques mercantes extranjeros en aguas nacionales de cada país, de

acuerdo con la reglamentación interna de cada Parte Contratante y demás

actividades legalmente reservadas a los nacionales de cada país.

ARTICULO XI

1.

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser

interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar el

cabotaje nacional, así como los transportes para y de terceros países.

2.

Del mismo modo, no podrá considerarse como restricción al derecho de

cada país de facilitar, bajo cualquier forma, los servicios de cabotaje

nacional que sus buques realicen.

ARTICULO XII

El transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por

destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de

los minerales a granel, quedan excluidos del presente Acuerdo. El

transporte de trigo quedará igualmente excluido del presente Acuerdo,

de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en el

Artículo 16.

ARTICULO XIII

1.

Las autoridades competentes, a solicitud de una de ellas, realizarán

reuniones de consulta, a fin de examinar el desarrollo y la aplicación

del presente acuerdo y su perfeccionamiento.

2.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, mediante

comunicación diplomática, una reunión para proponer modificaciones al

presente Acuerdo, la cual deberá iniciarse dentro de un plazo de

sesenta (60) días, a contar de la fecha de recepción del respectivo

pedido y realizarse en el territorio de la Parte Contratante a la cual

le fuese solicitada.

3.

Las Partes Contratantes podrán introducir, en cualquier momento y de

común acuerdo, modificaciones al presente Acuerdo, las cuales entrarán

en vigor en la forma indicada por el Artículo 14 párrafo 1.

ARTICULO XIV

1.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, el

cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales

necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el que entrará en

vigor en la fecha de la segunda de esas notificaciones.

2.

El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de dos (2) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

3.

Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,

denunciar el presente Acuerdo. La denuncia tendrá efecto noventa (90)

días después de la fecha de la recepción de la notificación, por notas

diplomáticas correspondientes.

ARTICULO XV

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cesará la vigencia

del Acuerdo para Estimular el Desarrollo de las Marinas Mercantes de la

Argentina y Brasil, concluido en Río de Janeiro, por canje de notas, el

22 de diciembre de 1958.

ARTICULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

La exclusión del transporte de trigo, establecido en el Artículo 12,

será realizada en forma gradual en el período 1985-1987.

2.

Dentro del plazo de noventa (90) días de la entrada en vigor del

presente Acuerdo, los armadores autorizados de ambas banderas deberán

presentar, por intermedio de sus respectivos Comités, a las autoridades

competentes de sus países, para su aprobación, las modificaciones que

se hicieran necesarias en los estatutos y acuerdos de prorrateo de

cargas a fin de adecuarlos al presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 15 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en

dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués siendo

ambos igualmente auténticos.