ACUERDOS
TRANSPORTES AEREOS REGULARES
LEY N° 23.558
Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Francesa.
Sancionada: Mayo 18 de 1988.
Promulgada: Junio 9 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1°-Apruébase el
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA FRANCESA y su ANEXO, firmado en Buenos Aires el 13 de
julio de 1983, cuyo texto original en idioma español que consta de
DIECINUEVE (19) artículos y UN (1) Anexo con NUEVE (9) artículo y DOS
(2) Planes de Rutas: A y B, en fotocopia autenticada forma parte de la
presente Ley.
Art. 2°-Las exenciones
impositivas dispuestas en el Acuerdo que se aprueba por la presente
Ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o
actividades enunciados en dicho Acuerdo.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y
ocho.
ACUERDO
SOBRE LOS TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, considerando:
-Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;
-Que este medio de transporte por sus características propias facilita
el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que
permite establecer;
-Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios
aéreos internacionales regulares y proseguir con la mayor amplitud
posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio,
sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales.
-Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar
las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado
Representantes a este efecto, los cuales debidamente autorizados han
convenido las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los derechos
especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer los
servicios aéreos internacionales regulares descriptos en dicho Anexo, y
de aquí en adelante designados por la expresión "servicios acordados".
ARTICULO II
1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación
inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte
Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:
La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos,
haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar
las rutas especificadas;
La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o
las empresas de transporte aéreo referidas a iniciar los servicios
acordados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el
artículo sexto.
2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a
las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los
derechos, la prueba de que está capacitada para cumplir las exigencias
prescriptas por las Leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas
autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de transporte
aéreo.
ARTICULO III
A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamientos:
1.- Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes
Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los
aeropuertos y otras facilidades a la empresa designada por la otra
Parte Contratante no serán más elevadas que aquéllas que sean abonadas
por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus empresas
nacionales afectadas a servicios internacionales similares.
2.- Quedarán igualmente exceptuados de estos mismos derechos, gastos y
gravámenes, con excepción de aquéllos correspondientes a un servicio
prestado:
La provisión de las aeronaves efectuadas en territorio de una Parte
Contratante dentro de los límites fijados por las autoridades aduaneras
de dicha Parte Contratante, y destinados al consumo a bordo de las
aeronaves que salen de dicho territorio, para asegurar el servicio
aéreo internacional de la otra Parte Contratante.
Las piezas de repuesto, incluidos los motores, introducidas en el
territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la
reparación de las aeronaves utilizadas en el servicio aéreo
internacional por la o las empresas de transporte aéreo designadas por
la otra Parte Contratante.
Los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de una
aeronave de la o las empresas de transporte aéreo designadas por una de
las Partes Contratantes que asegure el servicio aéreo internacional
sobre el territorio de la otra Parte Contratante, y que deba ser
utilizada a bordo de dicha aeronave durante un vuelo directo, sin
perjuicio de que en el caso de todos esos vuelos, las aeronaves pueden
hacer escala dentro de dicho territorio.
3.- Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la
explotación de los servicios acordados, así como los carburantes,
aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en
general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves
gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de
derechos de aduana, tasas de inspección u otros gravámenes fiscales y
tributos similares, aún en el caso de que estas cosas sean empleadas o
consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre
dicho territorio.
4.- Las cosas enumeradas en el párrafo 3 del presente artículo y que
gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser
descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la
otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán
sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte
Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.
ARTICULO IV
Los certificados de navegabilidad y de idoneidad y las licencias
concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes, durante el
período en que se encuetre en vigor, serán reconocidas como válidas por
la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios
acordados. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho,
en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no
reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias
otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por
un tercer Estado.
ARTICULO V
Las Leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la
entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves
empleadas en la navegación aérea internacional asó como los relativos a
la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se
encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de la o las empresas designadas por la otra Parte
Contratante.
Las Leyes y reglamentos que rigen sobre el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros,
tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales
como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,
pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,
tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves
afectadas a los servicios acordados.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a la
o las empresas de la otra Parte Contratante la autorización contenida
en el párrafo 2 del artículo segundo del presente Acuerdo cuando,
existiendo causas fundadas no esté convencida de que la propiedad
sustancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a sus
nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de
incumplimiento, por parte de la o las empresas designadas, de las Leyes
del Estado sobre el que opera o cuanto éstas no satisfacen las
condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan
de este Acuerdo y su Anexo.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes contratantes tiene la facultad de sustituir con
otra empresa nacional a las empresas respectivas designadas para
explotar los servicios acordados, dando previo aviso a l otra Parte
Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y
obligaciones de la sustituida.
ARTICULO VIII
Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante
deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte
Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para
responder a las obligaciones que contraiga con motivo u ocasión de sus
actividades.
ARTICULO IX
1.- Cada Parte Contratante se compromete, bajo reserva de reciprocidad,
a asegurar en un plazo razonable la libre transferencia de los
excedentes de fondos sobre los gastos incurridos sobre su territorio
por parte de la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante
por el transporte de pasaje, envíos postales y carga así como por otras
actividades comerciales, afines al transporte aéreo, que estén
autorizadas por la reglamentación local.
2.- Dichas transferencias serán efectuadas dentro del marco de la
reglamentación sobre tipo de cambios de cada una de las Partes
Contratantes al tipo de cambio oficial aplicable a los pagos corrientes
o, en ausencia de un tipo de cambio oficial, al tipo de cambio
corriente en el mercado de cambios aplicables a los pagos corrientes.
3.- En la medida en que el servicio de pagos entre las Partes
Contratantes se encuentre reglamentado por un acuerdo especial,
prevalecerá este último.
ARTICULO X
Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar una
cláusula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una
consulta de las Autoridades Aeronáuticas entre ambas Partes
Contratantes. Esa Consulta deberá comenzar dentro de un período de
SESENTA (60) días a contar la fecha del requerimiento. Toda
modificación al Acuerdo o al Anexo convida entre dichas Autoridades,
entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por
la vía diplomática.
ARTICULO XI
1.- Cualquiera de las Partes Contratantes puede comunicar por vía
diplomática a la otra Parte, su decisión de denuncia. Tal decisión será
simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
2.- El Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial finalizará SEIS (6) meses
después de la fecha de recepción de tal decisión por la otra Parte,
salvo que la comunicación de denuncia sea retirada de común acuerdo
antes de la fecha de expiración de este período.
3.- En todos los casos, cuando la otra Parte no acuse recibo de tal
comunicación, la misma se considerará recibida CATORCE (14) días
después de su recepción por parte de la Organizacón de Aviación Civil
Internacional (OACI).
ARTICULO XII
1.- Cualquier divergencia respecto de la interpretación o aplicación
del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial que no pueda solucionarse
mediante consultas o negociaciones será sometida a un Tribunal de
Arbitraje, a petición de las Partes Contratantes.
2.- El Tribunal de Arbitraje estará integrado por TRES (3) árbitros
designados uno por cada Parte Contratante, los cuales a su vez
propondrán a un tercero, sujeto a la confirmación de los gobiernos de
ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días contados a la fecha en la que una de las
Partes Contratantes notifique a la otra su propósito de someter el
desacuerdo a un arbitraje y, el tercer miembro del Tribunal será
elegido en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha del
nombramiento de los dos primeros.
3.- Si no se observaran los plazos señalados en el párrafo anterior,
cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro Acuerdo, puede
solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En
caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes, o esté impedido por otras causas, su sustituto efectuará
los nombramientos correspondientes.
4.- El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y decidirá
por mayoría de votos. Sus fallos, que deberán ser dictados en un plazo
no mayor de SESENTA (60) días de su nombramiento, serán obligatorios
para ambas Partes Contratantes.
5.- Las Partes Contratantes se avendrán a toda decisión proveniente de la aplicación de los párrafos 2, 3 y 4 del presente.
6.- Mientras una de las Partes Contratantes no cumpliese con las
decisiones arribadas de acuerdo con los párrafos 4 y 5 de este
artículo, la otra Parte puede limitar, retener o revocar cualquier
derecho o privilegio, que se haya otorgado en virtud del Acuerdo de
Transporte Aéreo Comercial, a la Parte o a la línea o las líneas aéreas
designadas en falta.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y documentos que
los complementes o modifiquen, serán registrados en la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIV
En el caso de que las dos Partes Contratantes hubieran ratificado una
convención multilateral de aviación, o hubieren adherido a ella, el
presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo de ser
adaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta haya
entrado en vigor entre ambas Partes.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo se sustituye a todos los privilegios, concesiones o
autorizaciones anteriormente acordados a cualquier título que sea por
una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO XVI
Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la
República Francesa, la Dirección General de Aviación Civil, y en lo que
concierne a la República Argentina, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea,
la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o en ambos casos
toda persona u Organismo que esté habilitado para desempeñar las
funciones actualmente ejercidas por ello;
La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el
artículo 2 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional
concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
La expresión "Empresa designada" significará toda empresa de
transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para
explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido
notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte
Contratante conforme a las disposiciones del artículo segundo del
presente Acuerdo;
Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la
Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada
precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;
La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en
número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y
mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período
determinado por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de
dicho servicio;
La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que
debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el
transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;
La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una
determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma
empresa aérea con una aeronave diferente de aquélla que ha sido
utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala.
ARTICULO XVII
Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de
común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión
referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán
de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios y
finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.
ARTICULO XVIII
Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios
ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas
especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, con vistas a asegurar
su total y efectivo cumplimiento.
ARTICULO XIX
Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a título
provisorio desde la fecha de su firma. Contratantes se hayan mutuamente
notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que le
son propias.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires a los 13 días del mes de Julio de
mil novecientos ochenta y tres, en los idiomas español y francés, en
dos ejemplares que hacen igualmente fe.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
ANEXO
I
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.