ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1988-07-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTES AEREOS REGULARES

LEY N° 23.558

Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Francesa.

Sancionada: Mayo 18 de 1988.

Promulgada: Junio 9 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°-Apruébase el

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA FRANCESA y su ANEXO, firmado en Buenos Aires el 13 de

julio de 1983, cuyo texto original en idioma español que consta de

DIECINUEVE (19) artículos y UN (1) Anexo con NUEVE (9) artículo y DOS

(2) Planes de Rutas: A y B, en fotocopia autenticada forma parte de la

presente Ley.

Art. 2°-Las exenciones

impositivas dispuestas en el Acuerdo que se aprueba por la presente

Ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o

actividades enunciados en dicho Acuerdo.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los dieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y

ocho.

ACUERDO

SOBRE LOS TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, considerando:

-Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;

-Que este medio de transporte por sus características propias facilita

el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que

permite establecer;

-Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios

aéreos internacionales regulares y proseguir con la mayor amplitud

posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio,

sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales.

-Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar

las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado

Representantes a este efecto, los cuales debidamente autorizados han

convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los derechos

especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer los

servicios aéreos internacionales regulares descriptos en dicho Anexo, y

de aquí en adelante designados por la expresión "servicios acordados".

ARTICULO II

1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación

inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte

Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:

a)

La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos,

haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar

las rutas especificadas;

b)

La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o

las empresas de transporte aéreo referidas a iniciar los servicios

acordados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las

disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el

artículo sexto.

2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a

las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los

derechos, la prueba de que está capacitada para cumplir las exigencias

prescriptas por las Leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas

autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de transporte

aéreo.

ARTICULO III

A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamientos:

1.- Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes

Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los

aeropuertos y otras facilidades a la empresa designada por la otra

Parte Contratante no serán más elevadas que aquéllas que sean abonadas

por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus empresas

nacionales afectadas a servicios internacionales similares.

2.- Quedarán igualmente exceptuados de estos mismos derechos, gastos y

gravámenes, con excepción de aquéllos correspondientes a un servicio

prestado:

a)

La provisión de las aeronaves efectuadas en territorio de una Parte

Contratante dentro de los límites fijados por las autoridades aduaneras

de dicha Parte Contratante, y destinados al consumo a bordo de las

aeronaves que salen de dicho territorio, para asegurar el servicio

aéreo internacional de la otra Parte Contratante.

b)

Las piezas de repuesto, incluidos los motores, introducidas en el

territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la

reparación de las aeronaves utilizadas en el servicio aéreo

internacional por la o las empresas de transporte aéreo designadas por

la otra Parte Contratante.

c)

Los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de una

aeronave de la o las empresas de transporte aéreo designadas por una de

las Partes Contratantes que asegure el servicio aéreo internacional

sobre el territorio de la otra Parte Contratante, y que deba ser

utilizada a bordo de dicha aeronave durante un vuelo directo, sin

perjuicio de que en el caso de todos esos vuelos, las aeronaves pueden

hacer escala dentro de dicho territorio.

3.- Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la

explotación de los servicios acordados, así como los carburantes,

aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en

general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves

gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de

derechos de aduana, tasas de inspección u otros gravámenes fiscales y

tributos similares, aún en el caso de que estas cosas sean empleadas o

consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre

dicho territorio.

4.- Las cosas enumeradas en el párrafo 3 del presente artículo y que

gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser

descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la

otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán

sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte

Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO IV

Los certificados de navegabilidad y de idoneidad y las licencias

concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes, durante el

período en que se encuetre en vigor, serán reconocidas como válidas por

la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios

acordados. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho,

en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no

reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias

otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por

un tercer Estado.

ARTICULO V

1.

Las Leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la

entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves

empleadas en la navegación aérea internacional asó como los relativos a

la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se

encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las

aeronaves de la o las empresas designadas por la otra Parte

Contratante.

2.

Las Leyes y reglamentos que rigen sobre el territorio de cada Parte

Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros,

tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales

como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,

pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,

tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves

afectadas a los servicios acordados.

ARTICULO VI

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a la

o las empresas de la otra Parte Contratante la autorización contenida

en el párrafo 2 del artículo segundo del presente Acuerdo cuando,

existiendo causas fundadas no esté convencida de que la propiedad

sustancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a sus

nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de

incumplimiento, por parte de la o las empresas designadas, de las Leyes

del Estado sobre el que opera o cuanto éstas no satisfacen las

condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan

de este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO VII

Cada una de las Partes contratantes tiene la facultad de sustituir con

otra empresa nacional a las empresas respectivas designadas para

explotar los servicios acordados, dando previo aviso a l otra Parte

Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y

obligaciones de la sustituida.

ARTICULO VIII

Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante

deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte

Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para

responder a las obligaciones que contraiga con motivo u ocasión de sus

actividades.

ARTICULO IX

1.- Cada Parte Contratante se compromete, bajo reserva de reciprocidad,

a asegurar en un plazo razonable la libre transferencia de los

excedentes de fondos sobre los gastos incurridos sobre su territorio

por parte de la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante

por el transporte de pasaje, envíos postales y carga así como por otras

actividades comerciales, afines al transporte aéreo, que estén

autorizadas por la reglamentación local.

2.- Dichas transferencias serán efectuadas dentro del marco de la

reglamentación sobre tipo de cambios de cada una de las Partes

Contratantes al tipo de cambio oficial aplicable a los pagos corrientes

o, en ausencia de un tipo de cambio oficial, al tipo de cambio

corriente en el mercado de cambios aplicables a los pagos corrientes.

3.- En la medida en que el servicio de pagos entre las Partes

Contratantes se encuentre reglamentado por un acuerdo especial,

prevalecerá este último.

ARTICULO X

Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar una

cláusula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una

consulta de las Autoridades Aeronáuticas entre ambas Partes

Contratantes. Esa Consulta deberá comenzar dentro de un período de

SESENTA (60) días a contar la fecha del requerimiento. Toda

modificación al Acuerdo o al Anexo convida entre dichas Autoridades,

entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por

la vía diplomática.

ARTICULO XI

1.- Cualquiera de las Partes Contratantes puede comunicar por vía

diplomática a la otra Parte, su decisión de denuncia. Tal decisión será

simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil

Internacional (OACI).

2.- El Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial finalizará SEIS (6) meses

después de la fecha de recepción de tal decisión por la otra Parte,

salvo que la comunicación de denuncia sea retirada de común acuerdo

antes de la fecha de expiración de este período.

3.- En todos los casos, cuando la otra Parte no acuse recibo de tal

comunicación, la misma se considerará recibida CATORCE (14) días

después de su recepción por parte de la Organizacón de Aviación Civil

Internacional (OACI).

ARTICULO XII

1.- Cualquier divergencia respecto de la interpretación o aplicación

del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial que no pueda solucionarse

mediante consultas o negociaciones será sometida a un Tribunal de

Arbitraje, a petición de las Partes Contratantes.

2.- El Tribunal de Arbitraje estará integrado por TRES (3) árbitros

designados uno por cada Parte Contratante, los cuales a su vez

propondrán a un tercero, sujeto a la confirmación de los gobiernos de

ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de

CUARENTA Y CINCO (45) días contados a la fecha en la que una de las

Partes Contratantes notifique a la otra su propósito de someter el

desacuerdo a un arbitraje y, el tercer miembro del Tribunal será

elegido en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha del

nombramiento de los dos primeros.

3.- Si no se observaran los plazos señalados en el párrafo anterior,

cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro Acuerdo, puede

solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación

Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En

caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes, o esté impedido por otras causas, su sustituto efectuará

los nombramientos correspondientes.

4.- El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y decidirá

por mayoría de votos. Sus fallos, que deberán ser dictados en un plazo

no mayor de SESENTA (60) días de su nombramiento, serán obligatorios

para ambas Partes Contratantes.

5.- Las Partes Contratantes se avendrán a toda decisión proveniente de la aplicación de los párrafos 2, 3 y 4 del presente.

6.- Mientras una de las Partes Contratantes no cumpliese con las

decisiones arribadas de acuerdo con los párrafos 4 y 5 de este

artículo, la otra Parte puede limitar, retener o revocar cualquier

derecho o privilegio, que se haya otorgado en virtud del Acuerdo de

Transporte Aéreo Comercial, a la Parte o a la línea o las líneas aéreas

designadas en falta.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y documentos que

los complementes o modifiquen, serán registrados en la Organización de

Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XIV

En el caso de que las dos Partes Contratantes hubieran ratificado una

convención multilateral de aviación, o hubieren adherido a ella, el

presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo de ser

adaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta haya

entrado en vigor entre ambas Partes.

ARTICULO XV

El presente Acuerdo se sustituye a todos los privilegios, concesiones o

autorizaciones anteriormente acordados a cualquier título que sea por

una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte

Contratante.

ARTICULO XVI

Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)

La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la

República Francesa, la Dirección General de Aviación Civil, y en lo que

concierne a la República Argentina, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea,

la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o en ambos casos

toda persona u Organismo que esté habilitado para desempeñar las

funciones actualmente ejercidas por ello;

b)

La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el

artículo 2 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional

concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

c)

La expresión "Empresa designada" significará toda empresa de

transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para

explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido

notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte

Contratante conforme a las disposiciones del artículo segundo del

presente Acuerdo;

d)

Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la

Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada

precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;

e)

La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en

número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y

mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período

determinado por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de

dicho servicio;

f)

La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que

debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el

transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;

g)

La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una

determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma

empresa aérea con una aeronave diferente de aquélla que ha sido

utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala.

ARTICULO XVII

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de

común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión

referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán

de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios y

finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

ARTICULO XVIII

Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios

ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas

especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, con vistas a asegurar

su total y efectivo cumplimiento.

ARTICULO XIX

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a título

provisorio desde la fecha de su firma. Contratantes se hayan mutuamente

notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que le

son propias.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires a los 13 días del mes de Julio de

mil novecientos ochenta y tres, en los idiomas español y francés, en

dos ejemplares que hacen igualmente fe.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.

ANEXO

I

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.