OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Rango Ley
Publicación 1988-07-27
Última actualización 2018-05-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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OBLIGACIONES NEGOCIABLES

Ley Nº 23.576

Establécese que las sociedades por acciones, las

cooperativas y las asociaciones civiles, podrán contraer empréstitos

mediante su emisión. Normas de aplicación.

Sancionada: junio 29 de 1988.

Promulgada: junio 19 de 1988.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad

limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en

el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas

en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley General de

Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones, pueden contraer

empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme

las disposiciones de la presente ley.

Se aplican las disposiciones de la presente norma, en la forma que

reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado

nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por la ley

13.653 (texto ordenado por decreto 4.053/55) y sus modificaciones, la

Ley General de Sociedades 19.550 t. o. 1.984 y sus modificaciones

(artículos 308 a 314), la ley 20.705 y por leyes convenios.

(Artículo sustituido por art. 143 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 2º — Pueden emitirse diversas clases con

derechos diferentes: dentro de cada clase se otorgarán los mismos

derechos.

La emisión puede dividirse en series. No pueden

emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no

estén totalmente suscriptas.

Art. 3º — Las obligaciones a las que hace referencia el artículo 1° de la

presente ley pueden emitirse con garantía flotante, especial o común.

Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor

realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben

inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros

pertinentes. En el caso de constitución de garantías prendarias de

créditos presentes y futuros, la notificación a los deudores cedidos,

los efectos de la oponibilidad de dicha garantía prendaria y cesión

respecto de terceros en los términos del artículo 1.620 del Código

Civil y Comercial de la Nación, se tendrá por practicada mediante la

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del aviso

contemplado en el artículo 10 de la presente ley. Esta disposición

también será de aplicación para las garantías prendarias y cesiones

fiduciarias en garantía de créditos presentes y futuros que garanticen

valores negociables emitidos por el Estado nacional, las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y los entes autárquicos.

La inscripción en dichos registros o la publicación del aviso

describiendo los créditos prendados deberá ser acreditada ante el

organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de

colocación. La garantía prendaria o hipotecaria se constituirá y

cancelará, por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra

un fiduciario en los términos del artículo 13 de la presente medida, y

no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo

procederá si media certificación contable acerca de la amortización o

rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o

conformidad unánime de las obligacionistas. En el caso de obligaciones

negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la

Comisión Nacional de Valores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio,

incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), fondos de garantía

y/o garantías unilaterales en los términos del artículo 1.810 del

Código Civil y Comercial de la Nación y por cualquier otro tipo de

garantía contemplada en el ordenamiento jurídico vigente. Pueden

también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la

ley respectiva.

Se podrán emitir obligaciones negociables con recurso limitado y

exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su

patrimonio, pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos.

En caso de incumplimiento del emisor, los acreedores tendrán recurso

únicamente sobre dichos activos.

(Artículo sustituido por art. 144 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 4º — Es permitida la emisión de obligaciones negociables denominadas en

moneda extranjera, pudiendo suscribirse en moneda nacional, extranjera

o en especie. En el caso que las condiciones de emisión establezcan que

los servicios de renta y amortización son pagaderos exclusivamente en

moneda extranjera no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 765

del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 145 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 5º — Las sociedades por acciones pueden

emitir obligaciones convertibles, a opción del obligacionista, en

acciones de la emisora.

El valor de conversión y su reajuste no pueden

establecerse o determinarse de modo que la conversión afecte la

integridad del valor nominal del capital social.

Art. 6º — La conversión de las obligaciones

deberá ajustarse, en su caso, a los requisitos y limitaciones que para

las inversiones extranjeras establezca el régimen legal específico.

Art. 7º — Los títulos deben contener:

a)

La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de

constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro

Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b)

El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c)

El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d)

La naturaleza de la garantía;

e)

Las condiciones de conversión en su caso;

f)

Las condiciones de amortización, incluyendo los mecanismos de subordinación que puedan acordarse en la emisión;

g)

La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h)

Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos; y

i)

Cualquier otro requisito que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la Ley General

de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones, el artículo 26

de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones, cooperativas o

sociedades depositarías para los fondos comunes de inversión cerrados

bajo su custodia, respectivamente, y por el representante legal y un

miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata

de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el

extranjero, o, si se trata de sociedades de responsabilidad limitada,

por un gerente y el síndico, si existiere. Cuando se trate de

obligaciones escritúrales, los datos indicados en los incisos a) y h)

de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura

y constancias de saldo, salvo que se trate de obligaciones negociables

autorizadas a la oferta pública.

(Artículo sustituido por art. 146 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 8º — Las obligaciones negociables podrán

ser representadas en título al portador o nominativo, endosables o no.

Los cupones podrán ser, en todos los casos, al portador y deberán

contener la numeración del título al cual pertenecen. También se podrán

emitir obligaciones escriturales, conforme al artículo 31.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991)*

Art. 9º — En las sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada

y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere

autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria,

o bien por el órgano de administración de la sociedad, de así preverlo

el estatuto social. Sin perjuicio de ello, el ingreso de la emisora al

régimen de oferta pública de valores negociables deberá ser resuelto

por asamblea.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión

compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades

autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla

en todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.

En el caso de aprobación por la asamblea, pueden delegarse en el órgano de administración:

a)

Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o

algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado,

incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;

b)

Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de

la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de

interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los cinco (5) años

de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución

asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.

(Artículo sustituido por art. 147 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 10. — En los casos de emisión de obligaciones negociables con oferta pública

la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en la página web de

la Comisión Nacional de Valores y contendrá los datos que establezca la

reglamentación que dicte dicho organismo. En los casos de emisión de

obligaciones negociables colocadas en forma privada la emisora deberá

elaborar un aviso que publicará en el Boletín Oficial de la República

Argentina por un (1) día, quedando constancia del mismo en el organismo

de control respectivo, debiéndose inscribir dicho aviso en el Registro

Público pertinente, incluyendo en su texto los siguientes datos:

a)

Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su

caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de

emisión;

b)

La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de

constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro

Público de Comercio u organismo correspondiente;

c)

El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión;

d)

El capital social y el patrimonio neto de la emisora;

e)

El monto del empréstito y la moneda en que se emite;

f)

El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con

anterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que

la emisora tenga contraídas al tiempo de la emisión;

g)

La naturaleza de la garantía;

h)

Las condiciones de amortización;

i)

La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés;

j)

Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión, así

como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23 incisos b),

25 y 26 de la presente ley y la parte pertinente de las decisiones de

los órganos de gobierno y de administración en su caso, referentes a la

emisión establecidos en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 148 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 11. — Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en la

suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de

obligaciones convertibles, siendo de aplicación lo dispuesto en los

artículos 194 a 196 de la Ley General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984

y sus modificaciones y el artículo 62 bis de la ley 26.831 y sus

modificaciones.

Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones

convertibles pueden ejercer el derecho de receso conforme al artículo

245 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus

modificaciones, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública

de sus acciones y en los supuestos del artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 149 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 12. — La asamblea extraordinaria de

accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la

suscripción de obligaciones convertibles en los casos del artículo 197,

inciso 2º, última parte de la ley 19.550, texto ordenado en 1984, bajo

las condiciones previstas en dicha norma.

La asamblea extraordinaria puede también suprimir el

derecho de acrecer y reducir a no menos de diez (10) días el plazo para

ejercer la preferencia, cuando la sociedad celebre un convenio de

colocación en firma con un agente intermediario, para su posterior

distribución entre el público. *(Párrafo sustituido por art. 2º de

la[Ley

Nº 24.435](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=814)17/01/1995)*

En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria

puede suprimir el derecho de preferencia, siempre que la resolución se

tome con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento

(50%) del capital suscripto con derecho a opción y no existan votos en

contra que superen el cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Art. 13. — La emisora puede celebrar con una entidad o un agente registrado ante

la Comisión Nacional de Valores un convenio por el que ésta tome a su

cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente

correspondan a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y

hasta su cancelación total.

El contrato puede instrumentarse en forma pública o privada.

Deberá contener;

a)

Las menciones del artículo 10;

b)

Las facultades y obligaciones del representante;

c)

Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados en el acto de emisión;

d)

Su retribución, que estará a cargo de la emisora;

e)

Los demás términos y condiciones que acuerden las partes.

(Artículo sustituido por art. 150 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 14. — La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano de

administración o, en su defecto, por la sindicatura o consejo de

vigilancia de la sociedad, cuando lo juzguen necesario o fuere

requerida por el representante de los obligacionistas o por un número

de éstos que represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del

monto de la emisión.

En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y la

asamblea deberá ser convocada para que se celebre dentro de los

cuarenta (40) días de recibida la solicitud de los obligacionistas.

La convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 de la

Ley General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones.

Si el órgano de administración, Sindicatura o consejo de vigilancia

omitieren hacerlo, la convocatoria podrá ser efectuada por la autoridad

de control o por el juez.

La asamblea será presidida por el representante de los obligacionistas;

a falta de éste, por no haberse designado o por su ausencia en la

asamblea o por cualquier otro motivo, por quien designe la mayoría de

obligacionistas presentes en la asamblea en cuestión sobre la base del

valor nominal de obligaciones negociables representados en la misma.

En caso de imposibilidad de designación conforme el párrafo precedente,

será presidida por un (1) miembro de la sindicatura o del Consejo de

Vigilancia o en ausencia de los mismos por un representante de la

autoridad de control o por quien designe el juez.

Serán de aplicación en los demás los artículos 354 y 355 de la Ley

General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones.

Las condiciones de emisión deberán contener disposiciones en materia de

quorum y mayorías, estableciendo, en su caso, aquellas modificaciones o

dispensas de las condiciones de emisión que podrán ser aprobadas por

las mayorías establecidas para las asambleas extraordinarias, sin que

sea aplicable para este supuesto lo dispuesto en el apartado

"Modificaciones de la Emisión" del 354 de la Ley General de Sociedades

19.550 t. o. 1.984 y sus modificaciones, respecto del requisito de la

unanimidad.

Las condiciones de emisión podrán establecer un procedimiento para

obtener el consentimiento de la mayoría exigible de obligacionistas sin

necesidad de asamblea, por un medio fehaciente que asegure a todos los

obligacionistas la debida información previa y el derecho a

manifestarse. En tal caso, toda referencia de la presente ley a la

asamblea de obligacionistas se entenderá aplicable al régimen

alternativo.

(Artículo sustituido por art. 151 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)Art. 15. — Se requerirá el consentimiento de

la asamblea de obligacionistas en los casos de retiro de la oferta

pública o cotización de las obligaciones, o de las acciones cuando

aquéllas fueren convertibles.

Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de

reembolso, que se deberá ejercer en la forma y plazos previstos para el

receso de los accionistas.

Igual derecho corresponderá en el supuesto del

artículo 94, inciso 9º, segunda parte de la Ley 19.550, texto ordenado

de 1984.

La prórroga o reconducción del contrato de sociedad,

excepto en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus

acciones, la transferencia del domicilio al extranjero, y el cambio

fundamental del objeto, otorgan derecho a la conversión anticipada de

las obligaciones y el simultáneo ejercicio del derecho de receso, en la

forma y plazo previsto para los accionistas ausentes en la asamblea.

Art. 16. — La transformación de la sociedad

no afecta los derechos de los obligacionistas, pero si las obligaciones

fueren convertibles, podrán ejercer la conversión anticipada y

simultáneamente el derecho de receso del modo previsto en el último

párrafo del artículo 15 del presente texto legal.

Art. 17. — La resolución sobre la emisión de

obligaciones convertibles implica simultáneamente la decisión de

aumentar el capital social en la proporción necesaria para atender los

futuros pedidos de conversión.

Los accionistas de la emisora carecerán del derecho

de preferencia sobre las acciones que se emitan con ese fin.

Art. 18. — Puede estipularse que la

conversión tenga lugar en época o fechas determinadas o bien en todo

tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.

El derecho de conversión permanente puede

suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, escisión o aumento

de capital, por el término máximo de tres (3) meses.

Art. 19. — En todos los casos en que ocurra

la disolución de la sociedad deudora antes de vencidos los plazos

convertidos para la conversión de las obligaciones, sus tenedores

podrán optar por la conversión anticipada.

Art. 20. — El obligacionista que ejerza la

opción de conversión será considerado accionista desde que notifique su

decisión a la sociedad por medio fehaciente. La sociedad debe otorgarle

las acciones que le correspondan o certificados provisorios,

negociables y divisibles, dentro de los treinta (30) días.

En las sociedades autorizadas a la oferta pública de

sus valores mobiliarios, el otorgamiento se hará en los plazos y

condiciones que fijen las reglamentaciones pertinentes.

Art. 21. — Al cierre del período de

conversión, o trimestralmente cuando ésta se hubiere previsto en todo

tiempo, el directorio comunicará a la autoridad de control y al

Registro Público de Comercio para su inscripción, el monto de las

emisiones y el consecuente aumento de capital, los que constarán en

acta.

Cuando las acciones fuesen admitidas a la oferta

pública, la comunicación se hará en los plazos y con los requisitos que

establezcan las reglamentaciones respectivas.

Art. 22. — La autorización de oferta pública,

o cotización de obligaciones convertibles emitidas por sociedades cuyo

capital esté inscripto en dichos regímenes, implica la misma

autorización respecto de las acciones que en el futuro se emitan para

entregar a los obligacionistas que notifiquen su decisión de convertir.

Si la sociedad emisora no estuviere admitida a la

oferta pública o cotización de sus acciones y obtuviere tal

autorización para las obligaciones convertibles, deberá cumplir los

trámites para la inscripción de su capital en tales regímenes con

anterioridad al inicio del período de conversión. Si no lo hiciere o si

la solicitud fuere denegada, los titulares de obligaciones convertibles

tendrán opción para pedir el reembolso anticipado, o la conversión y el

ejercicio simultáneo del derecho de receso, en los términos de la ley

19.550, texto ordenado en 1984.

Art. 23. — Pendiente la conversión de las

obligaciones quedan emitirse acciones, debentures convertibles y otras

obligaciones convertibles, a ofrecer en suscripción, siempre que las

condiciones de emisión hayan previsto, alternativamente:

a)

Derecho de preferencia a los obligacionistas en

los mismos casos, plazos y condiciones en que se otorgue a los

accionistas;

b)

El reajuste del valor de conversión, según la

fórmula que se establezca al efecto.

Art. 24. — En el supuesto previsto en el

artículo 23, inciso a), la suspensión o la limitación al derecho de

suscripción preferente de los accionistas o de los tenedores de

obligaciones convertibles para suscribir nuevas emisiones de acciones,

debentures convertibles u otras obligaciones convertibles, requiere la

conformidad de la asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.

Art. 25. — Pendiente la conversión, toda

modificación del valor nominal de las acciones, reducción obligatoria

del capital, capitalización de utilidades, reservas, ajustes contables

u otros fondos especiales inscriptos en el balance y demás operaciones

sociales por las que se entreguen acciones liberadas, requiere el

ajuste del valor de conversión para adecuar la participación de cada

obligacionista. A tal fin, se tomarán en cuenta, dado el caso, las

actualizaciones que se efectuaren al valor nominal de los títulos

convertibles conforme a sus condiciones de emisión.

Art. 26. — La amortización o reducción

voluntaria del capital, la modificación de las reglas estatutarias

sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valores en cartera y la

distribución en efectivo de reservas y otros fondos especiales

inscriptos en el balance, excluidas las reservas formadas para el pago

de dividendos ordinarios, requiere la conformidad de la asamblea de los

tenedores de obligaciones convertibles y otorga derecho a la conversión

anticipada.

Las sociedades que coticen sus acciones en bolsa,

pueden prever en las condiciones de emisión de las obligaciones el

reajuste del valor de conversión por tales distribuciones, no siendo

aplicable en tal caso lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 27. — La fusión o escisión de la

sociedad emisora de obligaciones convertibles requiere la conformidad

de la asamblea de los tenerdores de éstas, sin perjuicio del derecho de

los ausentes y disidentes de ser garantizados o reembolsados, conforme

al artículo 83 de la ley 19.550, texto ordenado en 1984.

Igual derecho a ser garantizados o reembolsados

tendrán los tenedores de obligaciones no convertibles.

Aprobada la operación, las obligaciones serán

convertibles en acciones de la nueva sociedad, de la escindida o de la

incorporante, según el caso. Se corregirá el valor de conversión en

función de la relación de fusión o escisión.

Art. 28. — La emisora no puede recibir sus

propias obligaciones en garantía.

Art. 29. — Los títulos representativos de las obligaciones negociables así como

las constancias de su registro en cuentas escritúrales en los términos

del artículo 31 de la presente ley otorgan acción ejecutiva a sus

tenedores para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para

ejecutar las garantías otorgadas.

En caso de ejecución de obligaciones emitidas con garantía especial, el

juez dispondrá la citación de los tenedores de la misma clase y

notificará a la Comisión Nacional de Valores cuando los títulos estén

admitidos a la oferta pública y a las bolsas donde tengan cotización

autorizada.

En caso de concurso, quiebra o acuerdo preventivo extrajudicial se aplicará lo dispuesto en la ley 25.589.

(Artículo sustituido por art. 152 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Art. 30. — Las sociedades autorizadas a la

oferta pública de valores mobiliarios pueden emitir certificados

globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del

ARTICULO 7.—

Los títulos deben contener:

a)

La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de

constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b)

El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c)

El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d)

La naturaleza de la garantía;

e)

Las condiciones de conversión en su caso;

f)

Las condiciones de amortización, incluyendo los mecanismos de subordinación que puedan acordarse en la emisión;

g)

La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h)

Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos; y

i)

Cualquier otro requisito que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la Ley General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones, el artículo 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones, cooperativas o sociedades depositarías para los fondos comunes de inversión cerrados bajo su custodia, respectivamente, y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, o, si se trata de sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si existiere. Cuando se trate de obligaciones escritúrales, los datos indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo, salvo que se trate de obligaciones negociables autorizadas a la oferta pública.

Artículo 325: Las sociedades anónimas incluidas las

de la sección VI y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos

lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante

la emisión de debentures.

Art. 46. — Modifícase el inciso c) del

artículo 35 de la disposición de facto 20.091, el que queda redactado

de la siguiente manera:

c)

Obligaciones negociables que tengan oferta

pública autorizada emitidas por sociedades por acciones, cooperativas,

y asociaciones civiles constituidas en el país, o a las sucursales de

las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los

términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, y en

debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer

grado sobre bienes radicados en el país.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 27/07/1988)*

Art. 47. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —

Juan Carlos Pugliese. — Víctor H. Martínez. — Carlos A. Bravo. —

Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

(Nota Infoleg: Por art. 218 de laLey N° 27.440*B.O. 11/5/2018, se establece que en el texto de la presente;

siempre que se haga referencia al término "persona de existencia

visible" o "persona física" deberá leerse "persona humana" y donde diga

"Ministerio de Economía", "Ministerio de Economía y Producción" o

"Ministerio de Economía y Finanzas Públicas" deberá leerse "Ministerio

de Finanzas")*

Antecedentes Normativos

*- Artículo 1° sustituido por art. 45 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

*- Artículo 3° sustituido por art. 46 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

*- Artículo 7° sustituido por art. 47 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

*- Artículo 9° sustituido por art. 48 de

la*[Ley

N° 27.264](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263953)B.O. 1/8/2016;

- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991;*

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991;*

- Artículo 4° sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991;*

- Artículo 7° sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991;*

- Artículo 10 sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 06/08/1991;*

- Artículo 36(Nota Infoleg*: Por art. 79, segundo

párrafo del[Decreto

N° 2284/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7539)B.O. 1/11/1991 se dejan sin efecto las

exigencias de plazos mínimos de amortización fijadas en el apartado 4

del Artículo 36 de la Ley Nº 23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962),

sin perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en

los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la

modificación introducida por el decreto de referencia, será aplicable

igualmente a los títulos públicos y a sus rentas. (Ultima parte del

párrafo según texto del[Decreto

Nº 2424/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7678)B.O. 14/11/1991);*

- Artículo 36 sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.962](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361)B.O. 27/07/1988)*

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