ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1988-08-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ACUERDOS

LEY N° 23.579

Apruébase el Acuerdo de Sede con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Sancionada: Julio 20 de 1988

Promulgada: Agosto 8 de 1988

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Apruébase el

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y

LA CULTURA, firmado en Buenos Aires el 1 de octubre de 1987, cuyo texto

original que consta de TREINTA Y SIETE (37) artículos, en fotocopia

autenticada forma parte de la presente Ley.

Art. 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

OCHO.

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA ORGANIZACION DE ESTADOS

IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

El Gobierno de la República Argentina y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Considerando que en la primera reunión extraordinaria del Congreso

Iberoamericano de Educación celebrado en la ciudad de Bogotá, República

de Colombia, entre el 27 y el 29 de mayo de 1985 fue aceptado por

unanimidad el reingreso de la República Argentina a la Organización de

Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y

Que la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación,

la Ciencia y la Cultura desea instalar en la ciudad de Buenos Aires una

sede alterna de la Secretaría General y una sede regional permanente a

fin de facilitar el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

a)

"Gobierno", al Gobierno de la República Argentina;

b)

"Organización", a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

c)

"Autoridades competentes", a las autoridades de la República Argentina de conformidad a sus leyes.

d)

"Sede", a los locales y dependencias, cualquiera sea su propietario, ocupados por la Organización;

e)

"Bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos, derechos, fondos en

cualquier moneda, haberes, ingresos, otros activos y todo aquello que

pueda constituir el patrimonio de la Organización;

f)

"Archivos", a la correspondencia, manuscritos, fotografías,

diapositivas, películas cinematográficas, grabaciones sonoras,

disketes, así como todos los documentos de cualquier naturaleza que

sean propiedad o estén en poder de la Organización;

g)

"Director", al jefe de la sede regional permanente de la Organización en la ciudad de Buenos Aires;

h)

"Miembros del personal", a los funcionarios de la Organización;

i)

"Expertos", a las personas contratadas por la Organización,

sometidas a la autoridad del Director ante el cual son responsables,

que están sujetos al Reglamento y Estatutos de la Organización como los

funcionarios de la misma;

j)

"Miembros de la familia", a todo familiar que dependa económicamente

y esté a cargo de las personas mencionadas en los incisos h) e i);

k)

"Personal local", a las personas contratadas localmente por la Organización para tareas administrativas o de servicios.

ARTICULO 2

El gobierno acepta la instalación en la ciudad de Buenos

Aires de una sede alterna y de una sede regional permanente de la

Organización.

ARTICULO 3

La Organización goza en el territorio de la República

Argentina de capacidad legal para cumplir sus fines y, en consecuencia,

está facultada para:

a)

Contratar;

b)

Adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos financieros disponiendo libremente de ellos;

c)

Entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando así convenga a sus intereses.

ARTICULO 4

La Sede estará bajo la autoridad y responsabilidad de la

Organización. Sin embargo, le serán aplicables los reglamentos

sanitarios y otras disposiciones legales nacionales pertinentes.

ARTICULO 5

El Gobierno no será responsable por actos u omisiones de

la Organización, o de cualquiera de los miembros del personal y los

expertos.

ARTICULO 6

La sede y sus archivos serán inviolables. Las autoridades

locales competentes podrán entrar en la sede en el ejercicio de sus

funciones con el consentimiento del Director, pero se presumirá que

aquél ha dado su consentimiento en caso de incendio u otro siniestro

que ponga en peligro la seguridad pública.

El Gobierno deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la sede contra toda intrusión o daño.

ARTICULO 7

La Organización no permitirá que la sede sirva de refugio

a personas que traten de evitar ser detenidas en cumplimiento de la

legislación argentina, o reclamadas para su extradición y entrega a

otro Estado, o que traten de eludir diligencias judiciales.

ARTICULO 8

La sede no deberá ser utilizada de manera incompetente con los fines y funciones de la Organización.

ARTICULO 9

La Organización y sus bienes gozarán de inmunidad de

jurisdicción y de ejecución en el territorio de la República Argentina,

excepto:

a)

Que la Organización renuncie expresamente en un caso particular a la

inmunidad de jurisdicción o a la inmunidad de ejecución;

b)

En el caso de una acción civil interpuesta por terceros por daños,

lesiones o muerte originados en un accidente causado por un vehículo,

nave o aeronave perteneciente o utilizado en nombre de la Organización;

c)

En el caso de una infracción de tránsito en que esté involucrado un

vehículo perteneciente a la Organización o usado por cuenta de ella;

d)

En el caso de una contrademanda relacionada directamente con acciones incoadas por la Organización;

e)

En caso de actividades comerciales de la Organización.

ARTICULO 10

Los bienes de la Organización, cualquiera sea el lugar

donde se encuentren y quien quiera los tenga en su poder, estarán

exentos de:

a)

Toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro;

b)

Expropiación, salvo por caso de utilidad pública calificada por Ley y previamente indemnizada;

c)

Toda forma de restricción o injerencia administrativa, judicial o

legislativa, salvo que sea temporalmente necesaria para la prevención o

investigación de accidentes con vehículos motorizados u otros medios de

transporte pertenecientes a la Organización o utilizados en su nombre.

ARTICULO 11

La Organización deberá contratar en la República

Argentina un seguro para cubrir la responsabilidad civil por daños

causados a terceros.

ARTICULO 12

Los locales y las dependientes de los que sea propietaria

o inquilina la Organización o sus representantes estarán exentos de

impuestos y gravámenes nacionales, provinciales y municipales, excepto

los que constituyan una remuneración por servicios públicos.

La referida exención fiscal no se aplicará a los impuestos y gravámenes

que, según la legislación argentina, deba satisfacer la persona que

contrate con el organismo o su representante.

ARTICULO 13

El Director, los miembros del personal y los expertos

estarán exentos del pago de impuestos y gravámenes personales o reales,

nacionales o municipales, con excepción de:

a)

Los impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o de los servicios;

b)

Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados

radicados en la República Argentina, a menos que actúe en

representación de la Organización;

c)

Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas

las ganancias de capital, que tengan su origen en la República

Argentina y de los impuestos sobre el capital correspondiente a

inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en la

República Argentina;

d)

Las tasas;

e)

Los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por la República Argentina;

f)

Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO 14

La Organización estará exenta de toda clase de derechos

de aduana, impuestos y gravámenes respecto de la importación y

exportación de artículos, publicación y bienes destinados al uso

oficial de la Organización, los que no serán comercializados en la

República Argentina sin la autorización del Gobierno.

ARTICULO 15

El Director, los miembros del personal y expertos que no

sean ciudadanos argentinos o que no tengan residencia permanente en la

República Argentina, cuando deban permanecer en el país en razón de sus

funciones por un período no menor de UN (1) año y que hayan sido

acreditados ante el Gobierno en la forma prescripta en el artículo 32,

podrán importar -dentro de los SEIS (6) meses de su llegada- o exportar

libre de derechos de aduana, impuestos y gravámnes sus bienes y efectos

personales, que no podrán ser comercializados en el país sin

autorización del Gobierno.

ARTICULO 16

Los ciudadanos o las personas que tengan residencias

permanentes en la República Argentina, cuando sean destinadas o

contratadas por la Organización como miembros de su personal o expertos

para desempeñar funciones en el exterior, podrán exportar sus bienes y

efectos personales libres de derecho de aduana, traspuestos y

gravámenes.

Asimismo los ciudadanos argentinos o las personas que hayan tenido

residencia permanente en la República Argentina y que retornen al país

por jubilación, retiro o finalización de una misión desempeñada en el

exterior por cuenta de la Organización, siempre que ésta no haya sido

inferior a un año, podrán importar sus bienes y efectos personales

libres de derecho de aduana, impuestos y gravámenes dentro de los SEIS

(6) meses de su llegada.

ARTICULO 17

Los miembros del personal y expertos -con excepción de

los ciudadanos argentinos y de las personas que tengan residencia

permanente en el país- gozarán de franquicias para la importación de

artículos de consumo según las normas vigentes en la República

Argentina. Las franquicias se otorgarán de acuerdo con las

disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Ceremonial.

ARTICULO 18

La Organización no estará sujeta a restricciones monetarias o cambiarias y tendrá derecho a:

a)

Tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b)

Transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país o al exterior.

ARTICULO 19

Los miembros del personal y expertos que no sean

ciudadanos argentinos o no tengan residencia permanente en el país

gozarán de las mismas facilidades y exenciones en materia monetaria y

cambiaria que se otorgan a los funcionarios de rango similar de otros

organismos internacionales en misión en la República Argentina.

ARTICULO 20

El personal local estará sujeto a la legislación laboral

y de seguridad social de la República Argentina. La Organización deberá

hacer para este personal los aportes previsionales correspondientes.

ARTICULO 21

El Director, los miembros del personal y expertos gozarán

de inmunidad de jurisdicción aún después de haber concluido su misión

respecto de actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por

ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales y dentros de los

límites de sus obligaciones salvo:

a)

Respecto de una acción civil iniciada por terceros por daños

originados en un accidente causado por un vehículo, nave o aeronave de

su propiedad o conducido por ellos, o en relación con una

infracción de tránsito que involucre a dicho vehículo y sea cometida por ellos;

b)

Respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares

radicados en la República Argentina, a menos que sean poseidos por

cuenta de la Organización y para cumplir los fines de ésta;

c)

Respecto de una acción sucesoria en la que el Director, el miembro

del personal o experto figure a título privado y no en nombre de la

Organización, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o

legatario;

d)

Respecto de una acción referente a cualquier actividad profesional o

comercial que haya ejercido antes de hacerse cargo de sus funciones

oficiales.

El Director, los miembros del personal y expertos no podrán ser objeto

de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los

incisos a), b), c) y d).

ARTICULO 22

Los miembros del personal y expertos gozarán de los siguientes privilegios, exenciones y facilidades:

a)

Inviolabilidad de documentos y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones;

b)

Exención de las disposiciones restrictivas de inmigración y trámite de registro de extranjeros;

c)

Facilidades para la repatriación que en caso de crisis internacional

se concede a miembros del personal de organismos internacionales;

d)

Exención de impuesto a la renta sobre sueldos y emolumentos percibidos del Organismo;

e)

Exención de toda prestación personal y de las obligaciones del servicio militar o servicio público de cualquier naturaleza.

Los privilegios, exenciones y facilidades acordados en los apartados

b), c), y e) no se concederán a ciudadanos argentinos o residentes

permanentes en la República Argentina. El Gobierno podrá conceder

facilidades o prórrogas a pedido de la Organización para los ciudadanos

argentinos que deban prestar servicios como los mencionados en el

inciso e) del presente artículo.

Los miembros del personal y expertos -fuera de sus funciones oficiales-

así como los familiares a su cargo, no podrán ejercer en la República

Argentina ninguna actividad profesional o comercial.

Esta disposición no alcanzará a los familiares a cargo de miembros del

personal que sean ciudadanos argentinos o tengan residencia permanente

en el país.

ARTICULO 23

El Director, los miembros del personal y los expertos

podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos

judiciales o administrativos, debiendo la autoridad que requiera el

testimonio evitar que se perturbe el normal ejercicio de sus funciones.

La autoridad aceptará, si fuera posible que la declaración sea hecha

por escrito.

Se entiende que el Director, los miembros del personal y los expertos

no estarán obligados a declarar sobre hechos relacionados con el

ejercicio de sus funciones ni exhibir correspondencia o documentos

oficiales referentes a aquéllas.

ARTICULO 24

La Organización tomará las medidas adecuadas para la solución de:

a)

Las disputas originadas por contratos u otras cuestiones de derecho privado en las que ella sea parte.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.