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Rango Ley
Publicación 1988-08-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley N° 23.582

**Apruébase un Convenio para la

Conservación y Manejo de la Vicuña, suscripto por las Repúblicas de

Bolivia, Chile, Perú y Ecuador.**

Sancionada: julio 20 de 1988

Promulgada de hecho: agosto 10 de 1988

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo1° - Apruébase el

CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA, suscripto en la

ciudad de Lima el 20 de diciembre de 1979, cuyo texto original, que

consta de TRECE (13) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de

la presente ley.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - Juan Carlos

Pugliese - Víctor H. Martínez - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE

JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú,

animados del propósito de continuar fomentando la conservación y el

manejo de la vicuña, y en consideración a la experiencia recogida en la

ejecución del Convenio para la Conservación de la Vicuña suscrito en La

Paz, el 16 de agosto de 1969, resuelven celebrar un nuevo Convenio para

la Conservación y Manejo de la Vicuña, en los términos siguientes:

Artículo 1° - Los Gobiernos signatarios convienen en que la

conservación de la vicuña constituye una alternativa de producción

económica en beneficio del poblador andino y se comprometen a su

aprovechamiento gradual bajo estricto control del Estado, aplicando las

técnicas para el manejo de la fauna silvestre que determinen sus

organismos oficiales competentes.

Art. 2° - Los Gobiernos signatarios prohíben la caza y la

comercialización ilegales de la vicuña, sus productos y derivados en el

territorio de sus respectivos países.

Art. 3° - Los Gobiernos signatarios prohíben la comercialización

interna y externa de la vicuña, sus productos al estado natural y las

manufacturas de éstos hasta el 31 de diciembre de 1989. Si alguna de

las partes alcanzare un nivel de poblaciones de vicuña cuyo manejo

permitiere la producción de carne, vísceras y huesos, así como la

transformación de cueros y de fibra en telas, podrá comercializarlos

bajo estricto control del Estado. La comercialización de cueros

transformados y de telas se hará utilizando marcas y tramas

internacionalmente reconocibles, registradas y/o patentadas, previa

coordinación con las partes a través de la comisión

técnico-administradora del presente convenio y en coordinación con la

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de

Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973).

Art. 4° - Los Gobiernos signatarios prohíben la exportación de vicuñas

fértiles, semen u otro material de reproducción, con excepción de

aquellas destinadas a alguno de los países miembros para fines de

investigación y/o repoblamiento.

Art. 5° - Los Gobiernos signatarios se comprometen a mantener y

desarrollar los parques y reservas nacionales y otras áreas protegidas

con poblaciones de vicuñas y a ampliar las áreas de repoblamiento bajo

manejo en su forma silvestre prioritariamente y siempre bajo control

del Estado.

Art. 6° - Los Gobiernos signatarios convienen en continuar con las

investigaciones integrales sobre la vicuña, incluyendo los aspectos

bioecológicos, socioeconómicos y otros. Asimismo, se comprometen a

realizar un intercambio activo de información a través del Centro

Multinacional de Documentación, con sede en la República de Bolivia.

Art. 7° - Los Gobiernos signatarios convienen en prestarse asistencia

técnica mutua para el manejo y repoblamiento de la vicuña, incluyendo

la capacitación de personal, así como la difusión y extensión de las

acciones tendientes a la conservación y manejo de la especie.

Art. 8° - Con la finalidad de evaluar el cumplimiento del convenio,

mantener informadas a las partes y recomendar soluciones para los

problemas que plantee la aplicación del mismo, los Gobiernos

signatarios convienen en establecer la comisión técnico-administradora

del presente convenio, integrada por representantes de cada uno de los

países. La comisión se reunirá anualmente y su reglamento será aprobado

en la primera reunión de la misma.

Art. 9° - Para facilitar la aplicación e interpretación del presente

convenio, las partes acuerdan definir los términos siguientes:

Conservación: Acción destinada a manejar y aprovechar la vicuña.

Manejo: Aplicación de técnicas para incrementar la población de vicuñas

hasta cubrir la capacidad de carga de los pastos de una determinada

región, zona o área y, posteriormente, mantener el equilibrio entre

ella y ésta, recurriendo a métodos técnicamente aceptados, como el

traslado y/o la saca de vicuñas.

Aprovechamiento: Utilización de la fibra de la vicuña obtenida por

esquila o de los animales sacrificados, así como la carne, cuero,

vísceras y otros productos de éstos. Este concepto también incluye la

utilización indirecta de la vicuña con fines turísticos, científicos y

culturales.

Saca: Beneficio de vicuñas por métodos apropiados, incluido el

sacrificio con armas de fuego de animales enfermos, viejos, machos

solteros y, en casos justificados, de grupos familiares.

Caza ilegal: Eliminación, beneficio o captura de vicuñas sin control ni autorización del organismo estatal competente.

Comercialización ilegal: Toda forma de transferencia de la vicuña y de

sus productos (venta, trueque, importación, exportación, transporte,

etc.), sin control ni autorización del organismo estatal competente.

Piel: Cuero de vicuña con su fibra.

Cuero: Piel de vicuña sin su fibra.

Art. 10. - El presente convenio tendrá aplicación provisional desde la

fecha de su suscripción y entrará en vigor a partir del momento en que

el tercer instrumento de ratificación sea entregado al Ministerio de

Relaciones Exteriores del Perú, depositario del convenio, el que deberá

comunicarlo a las demás partes. Para los otros Estados signatarios

continuará la aplicación provisional del convenio hasta que depositen

sus respectivos instrumentos de ratificación.

Art. 11. - La parte contratante que deseare denunciar el presente

convenio deberá comunicar su intención a las demás mediante nota

diplomática dirigida al depositario. La denuncia surtirá efectos luego

de transcurrido un año de la fecha en que el depositario haga saber al

Gobierno denunciante que ha comunicado su decisión a las demás partes.

Art. 12. - El presente convenio quedará abierto a la suscripción,

únicamente, de la República Argentina por ser parte del Convenio para

la Conservación de la Vicuña, suscrito en La Paz en 1969.

Art. 13.- Por su carácter específico, el presente convenio no estará abierto a la adhesión de otros países.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente acreditados,

suscriben el presente convenio, redactado en idioma español, en la

ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de diciembre de 1979. -

Doctor Walter Montenegro S. - Embajador de Bolivia. - ministro Cons.

Demetrio Infante - Encargado de Negocios a.i. de Chile - Doctor Miguel

Vasco Vasco - Embajador de Ecuador. - Embajador Arturo García y García

El infrascrito, director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, CEERTIFICA:

Que el documento anexo es la reproducción fiel y correcta del texto del

Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, suscrito en la

ciudad de Lima, el 20 de diciembre de 1979 por los representantes de

los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, el

mismo que obra en los archivos de la Dirección de Tratados.

En fe de lo cual firma el presente, en Lima a los siete días del mes de

octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - Saavedra - Embajador -

Director de Tratados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.