← Texto vigente · Historial

ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY 23.591

**Apruébase el tratado Suscripto con la República

Italiana para la creación de una Relación Asociativa

Particular.**

Sancionada: Agostos 3 de 1988.

Promulgada: Agosto 18 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, Argentina

reunidos en Congreso, ect. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Apruébanse el Traslado entre

la República Argentina y la República Italiana para

la creación de una Relación Asociativa Particular,

firmado en Roma el 10 de diciembre de 1987, cuyo texto consta

de diecisiete (17) artículos, y el Acta de la misma fecha

que en fotocopias autenticadas forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-JUAN

C. PUGLIESE -VICTOR H. MARTINEZ .-Carlos A. Bejar.-Antonio J.

Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

ACHENTA Y OCHO.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA

LA CREACION DE UNA RELACION ASOCIATIVA PARTICULAR

La República Argentina y la República Italiana,

Inspiradas en los valores comunes de libertad, democracia y progrese

social que animan a sus pueblos;

Comprobando solemnemente que la consolidación de las instituciones

democráticas en la República Argentina representa

un factor esencialmente relevante para una fase política

nueva en Latinoamérica y es condición permanente

de la expansión de las relaciones entre los dos Países;

Deseando fortalecer y profundizar las relaciones especiales que

tradicionalmente existen entre los dos Países y transmitir

a las mismas un renovado impulso cuantitativo y cualitativo;

Convencidas de que el mantenimiento de la paz y la estabilidad

internacionales, la difusión de nuevas formas de convivencia

y la afirmación de un orden económico más

justo, puede recibir una notable contribución con la identificación

y el ejemplo de modelos originales de colaboración entre

países pertenecientes a áreas geográficas

distintas y que enfrentan problemas de desarrollo diferentes;

Motivadas por las respectivas experiencias históricas que

han demostrado cómo el desarrollo económico, el

progreso social, las relaciones culturales y educacionales, la

investigación científica y la modernización

tecnológica contribuyen de manera decisiva a la consolidación

de las instituciones democráticas;

Concientes de que la pertenencia de la Argentina a Latinoamérica,

por un lado y la de Italia a la Comunidad Europea, por el otro,

los comprometen a constituir las estructuras regionales de integración

susceptibles de contribuir eficazmente al fortalecimiento de vínculos

de cooperación y a la apertura reciproca entre las áreas

respectivas;

Convencidas de que el sentimiento de antigua y profunda solidaridad

existente entre los dos Países pueda hallar un marco de

referencia permanente y orgánico, articulado en una serie

de instrumentos originales y concretos.

Considerando la existencia de completar mediante un acuerdo de

carácter general lo ya dispuesto en virtud de acuerdos

específicos en materia política, económica,

financiera, industrial, cultural y de cooperación técnica

y de otros convenios actualmente en vigor o que se pongan en marcha

sobre la base de este Tratado;

Teniendo en cuenta la Declaración del 30 de abril de 1987

que estaca la voluntad de establecer una relación asociativa

de carácter particular entre la Argentina e Italia en razón

de la comunicación de sangre y cultura, y augurando que

esta experiencia tenga carácter innovador en las relaciones

entre países industrializados y países en desarrollo

y una repercusión favorable en el contexto Norte-Sur;

Convienen los siguiente:

ARTICULO 1°-Las relaciones políticas, sociales económicas,

industriales, financieras, culturales, de cooperación para

el desarrollo, tecnológicas y científicas entre

los dos Países se fundamentarán en un principio

asociativo con el objetivo de llegar a formas particulares de

colaboración, intercambio de información, simplificación

de procedimientos y complementariedad, a través de instrumentos

bilaterales apropiados y conforme a las modalidades y términos

previstos en los artículos siguientes

.ARTICULO 2.- El principio expresado en el artículo precedente

tendrá una aplicación compatible con los compromisos

internacionales de cada uno de los dos Países.

Las decisiones de cada una de las Partes deberán -en lo

posible- inspirarse en fortalecer la realización de programas

conjuntos. En el mismo criterio también se inspirarán

las decisiones de las dos Partes, las cuales podrán abarcar:

la provisión de instalaciones, maquinarias y servicios;

la transferencia de recursos, tecnologías, conocimientos

científicos y técnico-científicos; la realización

de inversiones; el otorgamiento de créditos que puedan

ser aplicados a la compra de bienes y servicios de la Parte que

otorga el crédito; la adjudicación y asignación

directa de proyectos y contratos que sean objeto de financiamiento

concesional cuando este último otorgue en virtud de la

legislación nacional sobre cooperación al desarrollo

vigente en el Estado que concede el financiamiento; y toda otra

forma de colaboración en todos los demás sectores

que las dos Partes consideren prioritarios para el desarrollo

y la modernización tecnológica.

Las dos Partes se comprometen a utilizar entes e instituciones

existentes y a crear, si fuera necesario, entes e instituciones

conjuntas para la investigación y la realización

de proyectos útiles al desarrollo de la economía

y también con la tarea de facilitar los procedimientos

relacionados con su implementación.

Las dos Partes también se comprometen a orientar a sus

administraciones públicas en el sentido de facilitar las

labores de dichos entes e instituciones.

ARTICULO 3°.- Las dos Partes se comprometen, en el ámbito

de los procesos de integración regional en los que participan

y que piensan firmemente alentar como garantía de paz e

interdependencia y como trayectoria obligada hacia un orden internacional

más justo, a favorecer el diálogo entre las dos

áreas a las cuales pertenecen.

Se proponen también adoptar en el contexto de las instituciones

internacionales y regionales, posiciones coherentes con el espíritu

del presente Trabajo, empeñándose activamente para

facilitar la identificación de soluciones apropiadas cada

vez que se encuentren en presencia de cuestiones particulares

que hagan a los intereses de cada uno de los Países firmantes.

ARTICULO 4°.- Los derechos e intereses de los ciudadanos

de una de las Partes que en virtud de la relación asociativa

particular se desplacen para desempeñar tareas en el territorio

del otro Estado contratante estarán amparados por los acuerdos

ya vigentes entre las Partes o que éstas decidan celebrar

en materia de protección de trabajadores, seguridad social,

asistencia consular, estado civil, deportes y otras.ARTICULO 5°.-

Las dos Partes favorecerán la creación de las condiciones

adecuadas para una mayor cooperación económica entre

los dos países, especialmente para estimular las inversiones

de capitales por parte de inversores de un Estado contratante

en el territorio del otro, reconociendo que la promoción

y la protección recíproca de dichas inversiones

contribuyen a estimular iniciativas empresariales, acrecentando

la prosperidad de ambas Partes.

Cada uno de los Estados contratantes asegurará siempre

un tratamiento justo y equitativo a las inversiones públicas

y privadas del otro. Cada uno de los Estados contratantes garantizará

que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transferencia

de utilidades y la repatriación de las inversiones efectuadas

en su territorio por inversores del otro Estado contratante no

sean afectadas por medidas injustificadas o discriminatorias.

En este contexto, destacan que los emprendimientos conjuntos (joint

-ventures) en el sector de la pequeña y mediana empresa

constituyen uno de los instrumentos más aptos para dar

un impulso renovado a la colaboración económica

tanto en ámbito bilateral como en el de las respectivas

áreas de integración.

En el mismo espíritu, ambas Partes favorecerán el

ingreso y permanencia en sus territorios de argentinos o italianos

en forma compatible con las exigencias de los mercados de trabajo

de cada uno de ellos y sin perjuicio de las obligaciones derivadas

de la pertenencia a sus respectivas organizaciones regionales.

ARTICULO 6°.- La importación de todos los equipos

y bienes de capital de origen italiano para la realización

de proyectos de desarrollo a efectuarse en cumplimiento del presente

Tratado estará exenta del pago de derechos arancelarios,

cuando tales importaciones tengan financiamiento concesional en

base a la legislación italiana sobre cooperación

al desarrollo.

ARTICULO 7°.- Las dos Partes, deseando incrementar la cooperación

en el campo de la ciencia y de la tecnología impulsarán

la creación del Club Tecnológico Italia-Argentina,

que permitirá la puesta en marcha de acciones conjuntas

de investigación y desarrollo científico y tecnológico,

con especial referencia a aquéllas que comportan la expansión

de la actividad productiva..

ARTICULO 8°.- Ambas partes, convencidas de la necesidad de

llegar a formas de colaboración y difusión de actividades

en el ámbito cultural que permitan consolidar las instituciones

democráticas en la Argentina, se comprometen a adoptar

todas las medidas posibles tendientes a favorecer esos objetivos.

Las dos Partes favorecerán la formación, la actualización

y el intercambio de docentes de las respectivas lenguas en las

escuelas de los distintos órdenes y grado, y adoptarán

medidas tendientes a una mayor difusión de la lengua española

en Italia y de la lengua italiana en la Argentina.

Ambas Partes favorecerán la celebración de acuerdos

interuniversitarios y entre otras instituciones de estudio superiores

e investigación. Se compromete además a examinar

la posibilidad de reconocer los títulos finales de estudio

otorgados por las escuelas, institutos o universidades y otras

instituciones de estudios superiores e investigación de

la otra Parte. También adoptarán medidas tendientes

a favorecer la difusión de la imagen de una de las Partes

en el territorio de la otra a través de prensa y otros

medios de comunicación y a promover la traducción

y la difusión de libros argentinos en Italia e italianos

en la Argentina.

ARTICULO 9°.- Se constituye un Secretario Permanente compuesto

por cuatro funcionarios de alto nivel y por sus suplentes de cada

país, designados por los respectivos Ministerios de Relaciones

Exteriores. Dicho Secretariado será presidido alternativamente,

durante un año por el funcionario de rango más elevado

designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República

Italiana y durante el siguiente por el funcionario de rango más

elevado designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto de la República Argentina.

El Secretariado tendrá a su cargo el examen de la evolución

de la aplicación del presente Tratado y de las demás

materias conexas que las Partes deseen encomendarle.

Asimismo, será tarea del Secretariado individualizar procedimientos

administrativos rápidos y simplificados para la realización

de las actividades acordadas en las instancias correspondientes.

El Secretariado presentará periódicamente un informe

a las Partes sobre el estado de realización de las decisiones

ya adoptadas y sobre la programación y elaboración

de nuevas iniciativas.

ARTICULO 10.- Las Comisiones Mixtas argentino-italianas, previstas

en el Convenio Cultural del 12 de abril de 1961, en el Acuerdo

de Cooperación Económica, Industrial y Financiera

del 12 de junio de 1979 y en el Convenio de Cooperación

Técnica del 30 de setiembre de 1986 reunidas preferentemente

en forma conjunta, examinarán, entre otras cosas, las indicaciones

del Secretariado Permanente.

ARTICULO 11.- Las dos Partes confirman, en lo que respecta a las

consultas políticas, lo acordado mediante el Memorándum

del 11 de marzo de 1985, que forma parte integrante del presente

Tratado.

ARTICULO 12.- Además de lo dispuesto por el artículo

1 de Memorándum mencionado en el artículo anterior,

a los efectos de impulsar el desarrollo de las relaciones que

considera el presente documento, se realizarán, preferentemente

con frecuencia anual, reuniones cumbre entre el Presidente de

la Nación Argentina y el Presidente del Consejo de Ministros

de la República Italiana, acompañados por los Ministros

de Relaciones Exteriores de ambos Países.

ARTICULO 13.- La fecha, el orden del día de los trabajos

y la composición de las delegaciones de las reuniones cumbre

y de la Comisión Mixta conjunta serán acordadas

por vía diplomática.

De mutuo acuerdo, podrán convocarse reuniones extraordinarias.

ARTICULO 14.- Ambas Partes favorecerán encuentros periódicos

entre Delegaciones de los respectivos Parlamentos y entre las

Comisiones Parlamentarias competentes en materias específicas.

ARTICULO 15.- Para la ejecución de las actividades previstas

en el presente Tratado, las Partes podrán concluir acuerdos

complementarios.

ARTICULO 16.- Las dos Partes se comprometen a determinar los procedimientos

idóneos tendientes a facilitar la realización del

presente Tratado.

ARTICULO 17.- El presente Tratado entrará en vigor en la

fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación.

Hecho en Roma, a los diez días del mes de diciembre del

año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales,

cada uno de ellos en los idiomas españoles e italiano,

siendo ambos textos igualmente auténticos.-El Presidente

de la Nación Argentina Raúl R. Alfonsin.-El presidente

del Consejo de Ministros de la república italiana Giovanni

Goria.

ACTA

Teniendo en cuenta la voluntad de crear una Relación Asociativa

Particular entre los dos Países, según lo establecido

en los encuentros precedentes realizados por el Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto, Lic. Dante M. CAPUTO -por una parte- y por

el Ministro de Asuntos Exteriores, Hon. Giulio ANDREOTTI y el

Ministro de Comercio Exterior, Embajador Renato RUGGIERO -por

la otra- y formalizada en el Tratado entre la Argentina e Italia

hoy firmado;

El Presidente de la Nación Argentina, Dr. RAUL R. ALFONSIN

y el Presidente del Consejo de Ministros de la República

Italiana, Hon. Giovanni GORIA:

Considerando que dicha relación asociativa debe permitir

iniciar la ejecución de un modelo de colaboración

innovador en las relaciones Norte-Sur, entre un país industrializado

y un país afectado por su deuda externa, en el ámbito

de los principios establecidos por las organizaciones internacionales;

Considerando que dicho esquema de colaboración debe facilitar

las inversiones industriales manufacturadas en el sector privado

de la Argentina, con la participación de inversores italianos

y argentinos;

Considerando, también, la importancia de fomentar experiencias

conjuntas de producción que favorezcan la modernización

y el aumento de la productividad de la economía argentina;

Han tomado nota de las siguientes líneas de acción

común:

El Gobierno argentino y el Gobierno italiano promoverán

un Programa de Apoyo al desarrollo Económico Argentino

que tendrá como objetivo la generación de inversiones

en la Argentina por un monto global de aproximadamente 5000 millones

de dólares en el quinquenio 1988-1992. Los fondos del programa

estarán integrados, en proporciones similares, por los

tres siguientes componentes: créditos de ayuda italianos,

inversiones directas italianas e inversiones directas argentinas.

1) El Gobierno italiano se compromete a conceder al Gobierno argentino,

para el bienio 1988/89, créditos de ayuda por un monto

de hasta 600 millones de dólares para la realización

de proyectos de cooperación en la Argentina individualizados

de común acuerdo.

Una cuota de alrededor de la mitad de dicho monto estará

reservada a proyectos productivos argentinos con exclusión

del sector público. En este sentido, las Partes se empeñarán

en alentar la constitución en la Argentina de emprendimientos

conjuntos (joint -ventures) que tengan por objeto el desarrollo

del sector industrial.

Se definirán criterios y modalidades, que serán

sometidas a la aprobación de los órganos competentes

de decisión italianos, para las asignaciones parciales

de los financiamientos concesionales a proyectos que realizarán

las sociedades argentino-italianas o bien a promover el aporte

conjunto de capital en los sectores productivos argentinos individualizados

de común acuerdo.

Para asegurar la mejor continuidad en la actividad de cooperación

con la Argentina -coherentemente con la Relación Asociativa

Particular instaurada entre ambos Países- el Gobierno italiano

se compromete a perseguir el objetivo de conceder financiamientos

concesionales en medida análoga para los años 1990/1992

a fin de incentivar inversiones directas en el sector productivo,

con exclusión de las grandes obras de infraestructura pública.

Los créditos concesionales deberán favorecer la

modernización tecnológica y mejorar la competitividad

de la industria argentina.

El Gobierno italiano se interesará, además, a fin

de que sean concedidos, en el sentido del artículo 7 de

la Ley 49 del 26 de febrero de 1987, financiamientos concesionales

a las empresas italianas inversoras y facilitará, asimismo,

a través de la cuota de créditos de ayuda destinada

al financiamiento de los costos locales, la adquisición

de bienes a destinar como aporte argentino al capital de riesgo

en iniciativas conjuntas a realizarse en la Argentina.

Las partes procederán anualmente a una verificación

del cumplimiento de los compromisos convenidos en la presente

acta a fin de adoptar las medidas ulteriores que se crean necesarias

para el óptimo desarrollo de las relaciones de colaboración

argentino italianas.

2) El Gobierno italiano favorecerá, asimismo, inversiones

directas italianas privadas y de participación estatal,

mediante el seguro SACE al capital y a los dividendos, conforme

a las disposiciones de la Ley 227 de 1977.

3)El Gobierno argentino se compromete, por su parte, a facilitar

la movilización de inversiones, para la constitución

de empresas productivas, por un importe equivalente a uno de los

otros dos componentes del esquema de colaboración (créditos

de ayuda e inversiones italianas).

Como parte de su esfuerzo en la promoción de inversiones,

el Gobierno argentino evaluará la elegibilidad de los proyectos

en el sector privado incluidos en este Programa, a los fines de

la adjudicación de fondos de capitalización de deuda

externa de conformidad con la legislación vigente.

El Gobierno argentino garantizará a las inversiones italianas

realizadas en el marco de este Programa, la libre repatriación

de capitales y la transferencia de las utilidades, derogando las

restricciones locales aplicadas en caso de dificultades en los

pagos externos. Las inversiones que gocen de esta garantía

deberán estar registradas conforme a la Ley 21.382, texto

ordenado en 1980. Esta garantía no se aplicará a

los aportes de capital realizados bajo el régimen de capitalización

de deuda externa.

Ambos Gobiernos destinarán los créditos e inversiones

teniendo en cuenta la necesidad de aumentar la capacidad de exportación

de productos industriales argentinos.

El Programa prestará especial atención al desarrollo

de proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas

con énfasis en la renovación y modernización

del parque industrial argentino.

A fin de dar aplicación práctica al esquema de colaboración

antes delineado, los dos Gobiernos concuerdan en la oportunidad

de crear un organismo financiero que se constituirá antes

del 30 de junio de 1988, al cual el Gobierno argentino, con una

normativa específica, delegará la gestión

de los compromisos derivados del presente esquema de colaboración

financiera. Ambas Partes tendrán participación igualitaria

en la toma de decisiones de este organismo a fin de asegurar que

éstas reflejan la voluntad de sus respectivos Gobiernos.

El esquema de colaboración financiera y los compromisos

convenidos en la presente Acta deberán ser verificados

anualmente por el Secretariado previsto en el Tratado para la

Creación de una Relación Asociativa Particular para

asegurar el armónico desarrollo y la utilización

de cada uno de los tres componentes financieros previstos por

este Acta.

HECHO en Roma, el 10 de diciembre de 1987.-El Presidente de la

Nación Argentina Raúl R. Alfonsin.-El Presidente

del Consejo de ministros de la república italiana Giovanni

Goria.

Decreto N° 1043/88

Bs. As., 18/8/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.591, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Dante

Caputo.