EJERCICIO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente
impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.
Art. 2°.- Elévase en un tercio el
mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea
cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o
con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo
legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión
de un mes a tres años los que participaren en una organización o
realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una
raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o
color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o
grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas
políticas.
Art 4°.- Se declara la obligatoriedad
de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas
de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en
forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de laLey N° 24.782B.O. 03/04/97).
Art 5°.- El texto señalado en el
artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno,
quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
(Artículo incorporado por art.2° de laLey N° 24.782B.O. 03/04/97).
Art. 6°.-Se impondrá multa de $ 500 a
$ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables,
de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no
cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la
presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de laLey N° 25.608B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de laLey N° 25.608B.O. 8/7/2002).
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
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