EJERCICIO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Rango Ley
Publicación 1988-09-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley N° 23.592

Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente

impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución Nacional.

Sancionada: agosto 3 de 1988

Promulgada: agosto 23 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente

impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno

ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a

pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o

cesar en su realización y a reparar el daño moral y material

ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán

particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por

motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión

política o gremial, sexo, posición económica, condición social o

caracteres físicos.

Art. 2°.- Elévase en un tercio el

mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito

reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea

cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o

con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,

étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo

legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión

de un mes a tres años los que participaren en una organización o

realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una

raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o

color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la

discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio

alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o

grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas

políticas.

Art 4°.- Se declara la obligatoriedad

de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas

de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en

forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución

Nacional, junto con el de la ley.

(Artículo incorporado por art.1° de laLey N° 24.782B.O. 03/04/97).

Art 5°.- El texto señalado en el

artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta

centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto

verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:

"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted

puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno,

quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."

(Artículo incorporado por art.2° de laLey N° 24.782B.O. 03/04/97).

Art. 6°.-Se impondrá multa de $ 500 a

$ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables,

de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no

cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la

presente ley.

(Artículo sustituido por 1° de laLey N° 25.608B.O. 8/7/2002).

Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de laLey N° 25.608B.O. 8/7/2002).

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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