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CREDITOS EXTERNOS -COMITE PAR ANALISIS CON ITALIA-

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 23.594

**Créase el Comité de Análisis y

Seguimiento para la asignación de los recursos crediticios previstos en

el Tratado firmado con la República Italiana.**

Sancionada: agosto 25 de 1988.

Promulgada: setiembre 14 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Con el objetivo de contribuir al análisis para la

asignación de los recursos crediticios previstos en el Tratado entre la

República Argentina y la República Italiana para la Creación de una

Relación Asociativa Particular, firmado en Roma el 10 de diciembre de

1987, cuyo texto consta de 17 artículos, y el Acta de la misma fecha,

que forman parte de la Ley de aprobación, créase el Comité de Análisis

y Seguimiento.

Art. 2°- El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá por objeto

recomendar a los representantes argentinos en la Autoridad de

Aplicación Bilateral correspondiente (Acta del Tratado) los proyectos

de inversión que surjan como consecuencia de la aplicación del Tratado,

los que quedarán sujetos a las prioridades nacionales para el

desarrollo económico y los criterios que se incluyan en la presente.

Art. 3°- Dicho Comité estará integrado de la siguiente forma:

a)

Un representante por cada uno de los siguientes organismos:

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Ministerio de Economía;

Ministerio de Obras y Servicios Públicos; Secretaría de Planeamiento; y

Banco Central de la República Argentina.

Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional deberán tener rango de Subsecretario de Estado;

b)

Nueve senadores y nueve diputados designados por sus respectivos

cuerpos, en forma que los sectores políticos tengan representación, en

lo posible, en proporción similar a la que tienen en cada Cámara,

incluyendo necesariamente representantes de los partidos que ejercen

gobiernos provinciales;

c)

Tres representantes de los Gobiernos provinciales, designados a través del Consejo Federal de Inversiones;

d)

Un representante de la Confederación General del Trabajo;

e)

Un representante de las organizaciones de la pequeña y mediana empresa.

Los representantes mencionados en los incisos d) y e) del presente

artículo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de sus

organizaciones respectivas.

Art. 4°- El Comité de Análisis y Seguimiento considerará los

proyectos y contratos en función de las prioridades nacionales para el

desarrollo económico y propondrá criterios de asignación jurisdiccional

de los recursos, así como los mecanismos adecuados y sus autoridades de

aplicación. En los casos que estime que corresponda, el Comité de

Análisis y Seguimiento contará con un dictamen técnico de evaluación

económico-financiera como el que se utiliza de acuerdo a lo establecido

por el Artículo 13 de la Ley 21550.

Art. 5°- El Comité de Análisis y Seguimiento recibirá informes de

la Autoridad de Aplicación y podrá pedir información sobre las

operaciones en estudio y ejecución.

Art. 6°- La constitución del Comité y su puesta en funcionamiento

no podrá exceder los sesenta días de la entrada en vigencia de la

presente Ley, término que comenzará a regir a partir de su publicación

en el Boletín Oficial.

Art. 7°- Cuando como consecuencia de la aplicación del Tratado a

que se refiere el artículo primero de esta Ley, sea el caso de

contratación directa en supuestos en que las Leyes de Contabilidad o de

Obras Públicas prescriben el llamado a licitación u otros

procedimientos basados en el concurso de ofertas, deberá observarse lo

siguiente:

a)

Al menos 45 días antes de la celebración de la contratación directa,

se publicará en el Boletín Oficial un resumen de los antecedentes

técnicos y de las características económico-financieras de la obra o

suministro de que se trate.

Durante ese plazo, la autoridad administrativa que vaya a celebrar la

contratación directa, deberá recoger información de otras fuentes,

sobre el costo de la obra o suministro en las condiciones técnicas que

se hayan indicado en la publicación referida en el párrafo anterior.

b)

Dentro de los 30 días de efectuada la publicación de que da cuenta

el inciso a) podrán efectuarse consultas o formularse presentaciones

informativas sin que con ello, o con cualquier clase de propuesta, se

cree legitimidad administrativa o judicial para impugnar la

contratación directa que se realice.

c)

El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá intervención previa a la

contratación a cuyo fin se pondrán a su disposición los antecedentes

que existan, a partir de la publicación indicada en el inciso a). El

Comité para requerir la información que considere útil y emitirá su

dictamen dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el

Boletín Oficial. El dictamen no será vinculante.

d)

En el acto administrativo que se dicte para disponer la contraración

directa prevista en el Tratado, se incluirá una fundamentación

técnico-económico de la decisión, que se publicará en el Boletín

Oficial.

e)

La contratación directa requerirá la aprobación final del Poder Ejecutivo.

Art. 8°- La autoridad que represente a nuestro país en la

aplicación del Convenio, deberá encauzar las inversiones a un

desarrollo integral de todas las regiones del país.

Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN C. PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A

LOS VEINTICINO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

OCHO.