INDUSTRIA

Rango Ley
Publicación 1988-11-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg: ver arts. 4, 5, 6, 7 , 8, 9 y 10 de la Ley N° 23.697B.O. 25/09/1989que establece la suspensión de los regímenes de regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, en virtud de la emergencia declarada.)

PROMOCION INDUSTRIAL

Ley N° 23.614

Institúyese un único sistema nacional de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes. Definiciones y objetivos. Incentivos promocionales. Beneficiarios. Autoridad de aplición y procedimientos promocionales. Infracciones y sanciones. Disposiciones generales y transitorias.

Sancionada: Setiembre 27 de 1988.

Promulgada: Octubre 17 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Definiciones y objetivos

Artículo 1º — Institúyese un único sistema nacional de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes.

Este sistema estará constituido por la presente ley, su decreto reglamentario general, las normas legales que se sancionen en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, un decreto de promoción regional de carácter sectorial, un decreto de promoción para proyectos prioritarios, un decreto para la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades, y la normativa que se dicte con arreglo a las disposiciones anteriores.

Art. 2º — La promoción industrial se realizará mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la presente ley de manera coordinada con las pautas y orientaciones que se establezcan en la política de desarrollo. Su función consistirá en lograr, mediante la aplicación de un criterio selectivo y programado, el despliegue armónico y dinámicamente eficiente de la actividad productora en todo el territorio nacional.

Son objetivos del sistema:

a)

Apoyar la expansión y fortalecimiento de la industria nacional, creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del sector, una elevada tasa de crecimiento de su producción y el logro y mantenimiento de su competitividad.

b)

Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales de capital nacional.

c)

Procurar la democratización del poder económico y apoyar la expansión de las pequeñas y medianas industrias.

d)

Propender al desarrollo científico y tecnológico del país a través del estímulo al desarrollo, adaptación e incorporación de tecnologías de avanzada y al fortalecimiento de la capacidad local de generación de tecnología, tanto en la industria existente como en la que se instale.

e)

Apoyar la reconversión y reestructuración de las industrias existentes a fin de mejorar su productividad.

f)

Armonizar la promoción industrial con las necesidades socioeconómicas de la población asegurando condiciones de vida dignas y vivienda adecuada al personal que empleen las empresas.

g)

Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos, contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial en las áreas de menor desarrollo económico relativo y propender a su capacitación técnica profesional.

h)

Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que puedan verse sometidos las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.

i)

Tender hacia una configuración espacial de la actividad económica que mediante la aplicación de estímulos diferenciales revierta las distorsiones y des equilibrios actuales de orden económico, social, cultural y poblacional, propendiendo a la integración económica del territorio nacional y a la creación de espacios económicos complejos capaces de disminuir progresivamente la necesidad de incentivos para su sostenimiento y desarrollo.

j)

Estimular las inversiones en industrias que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en las zonas de origen, apoyando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región, sin perjuicio de estimular también dentro de la misma región las inversiones en otras industrias de alto valor agregado.

k)

Desarrollar actividades en complementación y apoyo con países limítrofes cuando razones geoeconómicas lo hagan conveniente.

l)

Lograr una adecuada complementación con los regímenes locales de promoción y apoyar el desarrollo de áreas y parques industriales y la instalación de empresas en los mismos.

m)

Apoyar las instalaciones industriales en las zonas y áreas de frontera para asegurar el establecimiento y arraigo de la población.

n)

Promover proyectos de inversión en sectores industriales específicos que por su envergadura y por su significativa importancia en la conformación del perfil industrial del país, adquieran carácter prioritario.

ñ) Asegurar el desarrollo de las industrias necesarias para la defensa nacional.

o)

Impulsar la creación y expansión o perfeccionamiento de empresas orientadas a desarrollar exportaciones de alto valor agregado o que contribuyan a la sustitución eficiente de importaciones, procurando no afectar la provisión de materias primas a la industria local.

p)

Estimular la renovación, modernización y expansión de los activos fijos de las empresas industriales y en especial incentivar la reinversión dentro de las regiones promovidas de las utilidades en ellas generadas.

Art. 3º — A los fines del artículo 1º, se considerarán proyectos prioritarios aquellos que por su magnitud tengan potencialmente repercusiones significativas sobre la estructura económica del país, satisfagan definiciones específicas de la política de desarrollo a nivel nacional y respondan a algunos de los criterios que se enuncian a continuación:
a)

Industrias intensivas en tecnología, basadas en la investigación científica o tecnológica o en el uso intensivo de recursos humanos calificados.

b)

Industrias que directa o indirectamente tengan un impacto favorable en el balance de divisas del país.

c)

Industrias básicas o de lento retorno del capital que requieran condiciones especiales para la creación en el país de nuevas tecnologías o para la apertura de nuevos mercados.

Art. 4º — Los decretos específicos a los que alude el artículo 1º serán dictados por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 2º, las normas legales que se sancionen de acuerdo con el artículo 8º y las facultades acordadas por la presente ley.

TITULO II

Incentivos promocionales

CAPITULO I

Régimen de promoción regional con carácter sectorial

Art. 5º — El decreto de promoción regional con carácter sectorial podrá contemplar, para proyectos acogidos al mismo, los siguientes estímulos:
a)

A los inversionistas

Provisión de bonos de crédito fiscal Nominativos y transferibles por un primer y único endoso, por un monto de hasta el 40 % de la inversión estipulada en el proyecto, imputables al pago de obligaciones relativas a los siguientes tributos o a los que en su momento los sustituyan o complementen:

— Impuesto a las ganancias.

— Impuesto sobre los capitales.

— Impuesto al patrimonio neto.

— Impuesto sobre los beneficios eventuales.

— Impuesto al valor agregado.

La tasa máxima de beneficio por departamento o partido resultará de sumar a una tasa base de hasta el veinte por ciento (20 %) un adicional de hasta veinte puntos, que se graduará de acuerdo con los coeficientes sobre el valor agregado a que hace referencia el artículo 8º.

La imputación de estos bonos podrá efectuarse a partir del momento en el que se acredite que se haya efectivizado la inversión en términos reales y hasta el tercer año calendario a partir del correspondiente al de la fecha de inversión y en ningún caso podrán generar saldo a favor de los contribuyentes. Los montos computables serán actualizables mediante la aplicación del índice al que alude el artículo 51, referido al mes anterior al acto administrativo que acuerde los beneficios, de acuerdo con la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes inmediato anterior al de imputación de los bonos. Los bonos no computados hasta el tercer año caducarán automáticamente.

La titularidad de la inversión deberá permanecer en manos de los beneficiarios o sus derechohabientes durante un plazo mínimo obligatorio de tres años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto; caso contrario, se tendrá por no cumplido el compromiso de inversión, resultando de aplicación las normas enunciadas en el artículo 48.

Si la titularidad se extendiera a la totalidad del plazo de vigencia de los respectivos proyectos acogidos a este régimen, los bonos adquirirán el carácter de no reintegrables.

Si luego de cumplido el plazo mínimo de tres años no se la mantuviere, los bonos imputados o transferidos deberán ser reembolsados por los inversionistas en la medida que indica la siguiente tabla:

Años de mantenimiento de la proporción a reintegrar titularidad contados a partir de la puesta en marcha.

De tres (3) hasta antes de cumplido el sexto año………………………100 %

De seis (6) hasta antes de cumplido el noveno año……………………..60 %

De nueve (9) hasta antes de la finalización del plazo…………………...30 %

Pérdida la titularidad de la inversión una vez finalizado el tercer año y antes de cumplirse el plazo de seis años contados a partir de la puesta en marcha, los montos a reintegrar deberán ser cancelados en seis cuotas anuales iguales y consecutivas a partir del vencimiento de este plazo.

Si la pérdida de la titularidad se verificara cumplido el plazo de seis años, los montos deberán cancelarse a partir del año en el que se verificara la pérdida, en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas como años restaren hasta el décimo segundo contado a partir de la puesta en marcha.

Los montos a reintegrar en todos los casos serán actualizables mediante la aplicación del régimen que a tales efectos se establezca reglamentariamente y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 51.

b)

A las empresas

Las empresas titulares de los proyectos podrán ser beneficiarias de:

1.

Bonos de Crédito Fiscal no Reintegrables, imputables al pago de obligaciones originadas en los proyectos promovidos, emergentes de los siguientes tributos o los que en su momento los sustituyan o complementen:

— Impuesto a las ganancias.

— Impuesto sobre los capitales.

— Impuesto al valor agregado, excepto el generado por importaciones.

Estos Bonos serán nominativos e intransferibles, salvo los casos especialmente previstos en la presente ley y tendrán una preimputación por ejercicio comercial que limitará su utilización para el pago de obligaciones tributarias devengadas en cada uno de los ejercicios, no pudiendo su uso generar saldos a favor del contribuyente. Dichos bonos serán actualizables según el procedimiento previsto en el inciso a) de este artículo. Los bonos no utilizados contra obligaciones devengadas en los ejercicios para los que fueron preimputados caducarán automáticamente. Los bonos asignados para cada ejercicio fiscal serán utilizables en la proporción en la que se cumplimenten las unidades de producción comprometidas.

2.

Exención parcial del monto de los derechos de importación correspondientes a bienes de capital y sus partes y repuestos, destinados al proyecto, no producidos en el país según se establece en el Nomenclador Arancelario de Importación (NADI), de acuerdo con la normativa que al respecto formule la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

3.

Créditos de mediano y largo plazo que aseguren el adecuado desenvolvimiento del proyecto durante su período de vigencia, en las condiciones que se estipulen por vía reglamentaria.

4.

Asistencia tecnológica aplicada a la actividad respectiva.

5.

Facilidades para el aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra o locación de bienes del dominio del Estado.

6.

Autorización para computar en el IVA la totalidad del crédito fiscal emergente por importación o compra en el mercado interno de bienes de capital destinados al proyecto, en el ejercicio fiscal en el que el respectivo impuesto les hubiera sido facturado.

Art. 6º — Los estímulos promocionales a las empresas beneficiarias de este régimen tendrán una duración máxima de 12 ejercicios comerciales, contados a partir del de la puesta en marcha del proyecto. No obstante ello, a partir del tercero, para poder gozar de los beneficios que correspondieren a los ejercicios subsiguientes hasta el cuarto, la autoridad de concesión y control deberá expedir constancia del cumplimiento de los compromisos asumidos para los anteriores, entendiéndose que en el supuesto de concesiones efectuadas por el PEN o el Ministerio de Economía de la Nación la función podrá ser delegada en la autoridad de aplicación. Idéntico requisito regirá para el goce de los beneficios correspondientes a los bienios comerciales que restaren.
Art. 7º — La cuantía de los Bonos de crédito fiscal a adjudicar a las empresas titulares de proyectos promovidos según el régimen del presente capítulo, se calculará como porcentaje del valor agregado previsto en los mismos durante el lapso de vigencia de los beneficios o de la ponderación de uno o más de sus componentes, con especial consideración de la nómina salarial, según la definición que el H. Congreso de la Nación efectúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º.

Dicha cuantía no podrá superar el importe que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda según la localización del proyecto, sobre el valor agregado por éste; ni el monto total de los tributos originados por el proyecto contra los que resultaren imputables los bonos, salvo en el caso contemplado en el artículo 10.

El decreto correspondiente a este régimen establecerá las pautas de preimputación por ejercicio comercial a los fines de la distribución de la cuantía total de bonos resultante para los proyectos. Dicha preimputación podrá cubrir el monto de los tributos devengados con anterioridad al ejercicio de la puesta en marcha y deberá fijar pautas decrecientes de asignación a partir del de esta última.

Art. 8º — El Honorable Congreso de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, fijará las tasas máximas de incentivo a utilizar, así como los criterios o las prioridades sectoriales a las que deberá ajustarse la promoción en las distintas zonas y la definición de valor agregado o la de los componentes del mismo que, según lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, deberá emplearse para el cálculo de los incentivos promocionales.

A los fines de la fijación de las tasas máximas, la propuesta del Poder Ejecutivo nacional deberá contemplar la necesidad de otorgar estímulos diferenciales en función de los objetivos enunciados en el artículo 2º de la presente ley, en especial los del inciso i), a cuyos efectos tendrá en cuenta principalmente los siguientes criterios:

a)

Mayor población con necesidades básicas insatisfechas respecto de la población total.

b)

Menor producto bruto industrial geográfico respecto del producto bruto geográfico total.

c)

Mayor distancia en relación al kilómetro cero.

d)

Menor densidad de la población.

e)

Mayores tasas de desempleo abierto y subempleo.

f)

Menor población ocupada en el sector industrial respecto de la ocupación total.

g)

Migración neta en relación a la población total.

h)

Inferiores valores de las variables indicativas de dotación de infraestructura.

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