CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1988-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENCIONES

LEY N° 23.618

Apruébase la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamentación.

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 20 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reUnidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Apruébase la convención para la protección de los bienes

culturales en caso de conflicto armado y su reglamento, adoptados ambos

en La Haya el 14 de mayo de 1954, cuyos textos, que constan de cuarenta

(40) artículos y veintiún (21), respectivamente, en fotocopias

autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN

CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A.

Bravo. Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.

ACTA FINAL DE LA

CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES

CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954

La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas

para la educación, la ciencia y la cultura con objeto de preparar y

aprobar

Una convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,

Un reglamento para la aplicación de dicha convención,

Un protocolo relativo a la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,

Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países

Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre

proyectos preparados por la Organización de la Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.

La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:

La convención de la Haya para la protección de los bienes culturales en

caso de conflicto armado y el reglamento para la aplicación de dicha

convención;

y un protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

Esa convención, ese reglamento y ese protocolo, cuyos textos han sido

redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la

presente acta.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas

oficiales de su conferencia general.

La conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente acta.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente acta final.

Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés

y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados

en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.

Las Altas Partes Contratantes.

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el

curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del

desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de

destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales

pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al

patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta

su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una

gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que

ese patrimonio tenga una protección internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes

culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las convenciones

de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de

abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se

organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera

nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION

ARTICULO 1

DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES

Para los fines de la presente convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

a)

Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia

para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos

de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los

campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto

ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte,

manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o

arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones

importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes

antes definidos;

b)

Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o

exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a),

tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de

archivos, así con los refugios destinados a proteger en caso de

conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado

a);

c)

Los centros que comprendan un número considerable de bienes

culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán

"centros monumentales".

ARTICULO 2

PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente

convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

ARTICULO 3

SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de

paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio

territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado,

adoptando las medidas que consideren apropiadas.

ARTICULO 4

RESPETO A LOS BIENES CULTURALES

1.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes

culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las

otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes,

sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que

pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de

conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto

de tales bienes.

2.

Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente

artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una

necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento;

3.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a

impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de

pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo

cualquier forma que se practique, así como todos los actos de

vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no

requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra

Alta parte Contratante.

4.

Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.

5.

Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las

obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra

Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado

las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

ARTICULO 5

OCUPACION

1.

Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el

territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo

posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del

territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación

de los bienes culturales de ésta.

2.

Si para la conservación de los bienes culturales situados en

territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de

operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las

autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ellas, la

Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha

colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de

conservación.

3.

Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los

miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,

señalará a estos, si ello es hacedero, la obligación de observar las

disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes

culturales.

ARTICULO 6

IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES

De acuerdo con lo establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

ARTICULO 7

DEBERES DE CARACTER MILITAR

1.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo

de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,

disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente

convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un

espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los

pueblos.

2.

Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y

en el seno de sus unidades militares, servicios o personal

especializado cuya misión consista en velar por el respeto de los

bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de

la salvaguardia de dichos bienes.

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 8

CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL

1.

Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de

refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso

de conflicto armado, de centros monumentales y de otros bienes

culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

a)

Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o

de cualquier objetivo militar importante considerado como punto

sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un

establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o

una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de

comunicaciones;

b)

No sean utilizados para fines militares.

2.

Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para

bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que

esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no

haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.

3.

Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para

fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o

material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como

cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente

relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas

o la producción de material de guerra.

4.

No se considerará como utilización para fines militares la custodia

de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por

guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la

presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente

encargadas de asegurar el orden público.

5.

Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del

presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante

en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección

especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se

comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del

objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de

una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo

tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.

6.

La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante

su inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo

Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que

conforme a las disposiciones de la presente convención y en las

condiciones previstas en el reglamento para su aplicación.

ARTICULO 9

INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad

de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde

el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier

acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo

5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus

proximidades inmediatas con fines militares.

ARTICULO 10

SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA

En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo

protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo

16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del

modo previsto en el reglamento para la aplicación de la Convención.

SUSPENSION DE LA INMUNIDAD

1.

Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un

bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso

adquirido en virtud del artículo 9, la Parte Adversa queda desligada,

mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la

inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá

previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.

2.

A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente

artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo

protección especial en casos excepcionales de necesidad militar

ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá

ser determinadas más que por el jefe de una formación igual o superior

en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo

permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la

Parte Adversaria con una antelación razonable.

3.

La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve

posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al

comisario general de Bienes Culturales previsto en el reglamento para

la aplicación de la Convención.

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

ARTICULO 12

TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL

1.

A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse

bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al

traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio

como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el

reglamento para la aplicación de la presente convención.

2.

El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará

bajo la inspección internacional prevista en el reglamento para la

aplicación de la presente convención, y los convoyes ostentarán el

emblema descrito en el artículo 16.

3.

Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de

hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA

1.

Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad

de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede

aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir

una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto

armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el

artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de

inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de

lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes Adversarias.

Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en

ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido

expresamente la inmunidad.

2.

Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus

posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes

amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del

presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

ARTICULO 14

INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA

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