CONVENCIONES
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LEY N° 23.618
Apruébase la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamentación.
Sancionada: Setiembre 28 de 1988.
Promulgada: Octubre 20 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reUnidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Apruébase la convención para la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado y su reglamento, adoptados ambos
en La Haya el 14 de mayo de 1954, cuyos textos, que constan de cuarenta
(40) artículos y veintiún (21), respectivamente, en fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN
CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A.
Bravo. Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.
ACTA FINAL DE LA
CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES
CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954
La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas
para la educación, la ciencia y la cultura con objeto de preparar y
aprobar
Una convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
Un reglamento para la aplicación de dicha convención,
Un protocolo relativo a la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países
Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre
proyectos preparados por la Organización de la Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La convención de la Haya para la protección de los bienes culturales en
caso de conflicto armado y el reglamento para la aplicación de dicha
convención;
y un protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
Esa convención, ese reglamento y ese protocolo, cuyos textos han sido
redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la
presente acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas
oficiales de su conferencia general.
La conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente acta final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés
y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados
en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Las Altas Partes Contratantes.
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el
curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del
desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de
destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales
pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al
patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta
su contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una
gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que
ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las convenciones
de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de
abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se
organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera
nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1
DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES
Para los fines de la presente convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia
para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos
de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los
campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto
ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte,
manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones
importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes
antes definidos;
Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o
exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a),
tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de
archivos, así con los refugios destinados a proteger en caso de
conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado
a);
Los centros que comprendan un número considerable de bienes
culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán
"centros monumentales".
ARTICULO 2
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente
convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3
SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de
paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio
territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado,
adoptando las medidas que consideren apropiadas.
ARTICULO 4
RESPETO A LOS BIENES CULTURALES
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes
culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las
otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes,
sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que
pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de
conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto
de tales bienes.
Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente
artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una
necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento;
Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a
impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de
pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo
cualquier forma que se practique, así como todos los actos de
vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no
requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra
Alta parte Contratante.
Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las
obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra
Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado
las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.
ARTICULO 5
OCUPACION
Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el
territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo
posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación
de los bienes culturales de ésta.
Si para la conservación de los bienes culturales situados en
territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de
operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las
autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ellas, la
Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha
colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de
conservación.
Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los
miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,
señalará a estos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes
culturales.
ARTICULO 6
IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES
De acuerdo con lo establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.
ARTICULO 7
DEBERES DE CARACTER MILITAR
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo
de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,
disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente
convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un
espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los
pueblos.
Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y
en el seno de sus unidades militares, servicios o personal
especializado cuya misión consista en velar por el respeto de los
bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de
la salvaguardia de dichos bienes.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 8
CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL
Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de
refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso
de conflicto armado, de centros monumentales y de otros bienes
culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o
de cualquier objetivo militar importante considerado como punto
sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un
establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o
una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de
comunicaciones;
No sean utilizados para fines militares.
Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para
bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que
esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no
haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para
fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o
material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como
cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente
relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas
o la producción de material de guerra.
No se considerará como utilización para fines militares la custodia
de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por
guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la
presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente
encargadas de asegurar el orden público.
Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del
presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante
en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección
especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se
comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del
objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de
una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo
tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante
su inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo
Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que
conforme a las disposiciones de la presente convención y en las
condiciones previstas en el reglamento para su aplicación.
ARTICULO 9
INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad
de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde
el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier
acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo
5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus
proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo
protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo
16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del
modo previsto en el reglamento para la aplicación de la Convención.
SUSPENSION DE LA INMUNIDAD
Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un
bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso
adquirido en virtud del artículo 9, la Parte Adversa queda desligada,
mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la
inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá
previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente
artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo
protección especial en casos excepcionales de necesidad militar
ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá
ser determinadas más que por el jefe de una formación igual o superior
en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo
permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la
Parte Adversaria con una antelación razonable.
La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve
posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al
comisario general de Bienes Culturales previsto en el reglamento para
la aplicación de la Convención.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL
A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse
bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al
traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio
como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el
reglamento para la aplicación de la presente convención.
El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará
bajo la inspección internacional prevista en el reglamento para la
aplicación de la presente convención, y los convoyes ostentarán el
emblema descrito en el artículo 16.
Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de
hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA
Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad
de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede
aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir
una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto
armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el
artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de
inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de
lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes Adversarias.
Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en
ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido
expresamente la inmunidad.
Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus
posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes
amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del
presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.
ARTICULO 14
INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA
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