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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.619

**Apruébase la Convención sobre

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,

suscriptas el 26 de agosto de 1988.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 21 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º-

Apruébase la convención sobre el reconocimiento y ejecución de las

sentencias arbitrales extranjeras, abierta a la firma en Nueva York el

10 de junio de 1958, y suscrita por la República Argentina el 26 de

agosto de 1958, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2º - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente declaración:

La República Argentina declara que:

la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de

otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará

la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o

no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los

que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.

y que consta en el párrafo 15 del acta final de la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en

Nueva York el 10 de junio de 1958.

Art. 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ- Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.

CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Artículo I

1.

La presente convención se aplicará

al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas

en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el

reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tenga su

origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará

también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como

sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento

y ejecución.

2.

La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias

dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino

también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes

a los que las partes se hayan sometido.

3.

En el momento de firmar o de rectificar la presente Convención, de

adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en

el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que

aplicará la presente convención al reconocimiento y a la ejecución de

las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado

Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la

Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no

contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artículo II

1.

Cada uno de los Estados

Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las

partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o

ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas

respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no

contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por

arbitraje.

2.

La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las

partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3.

El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un

litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el

sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a

instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es

nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes

reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su

ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el

territorio donde las sentencia sea invocada, con arreglo a las

condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el

reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se

aplica la presente convención, no se impondrán condiciones

apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que

los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias

arbitrales nacionales.

Artículo IV

1.

Para obtener el reconocimiento y

la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el

reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a)

El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de

ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b)

El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia

que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2.

Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial

del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el

reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una

traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser

certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un

agente diplomático o consular.

Artículo V

1.

Sólo se podrá denegar el

reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte

contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad

competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a)

Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban

sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o

que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo

han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud

de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b)

Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha

sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del

procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,

hacer valer sus medios de defensa; o

c)

Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el

compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula

compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del

compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las

disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones

sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido

sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las

primeras; o

d)

Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento

arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o en

defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el

procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha

efectuado el arbitraje; o

e)

Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido

anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o

conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2.

También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una

sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide

el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a)

Que, según la ley de ese país, el objeto de la deferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b)

Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad

competente prevista en el artículo V, párrafo 1 c), la anulación o la

suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha

sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre

la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la

ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías

apropiadas.

Artículo VII

1.

Las disposiciones de la presente

convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o

bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las

sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni

privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que

pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida

admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha

sentencia se invoque.

2.

El protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de

arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las

sentencias arbitrales extranjeras dejarán de surtir efectos entre los

Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la

presente convención tenga fuerza obligatoria para ellos.

Artículo VIII

1.

La presente convención estará

abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de

las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue

a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones

Unidas, o sea o llegue a ser parte en el estatuto de la Corte

Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado

por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.

La presente convención deberá ser ratificada y los instrumentos de

ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Artículo IX

1.

Podrán adherirse a la presente convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII.

2.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo X

1.

Todo Estado podrá declarar, en el

momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la

presente convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas

relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos.

Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la

convención entre en vigor para dicho Estado.

2.

Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por

notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y

surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que

el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal

notificación o en la fecha de entrada en vigor de la convención para

tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva

la presente convención en el momento de la firma, de la ratificación o

de adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar

las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la

presente convención a tales territorios, a reserva del consentimiento

de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo XI

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya

aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las

obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que

las de los Estados Contratantes que no sean Estados federales;

b)

En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya

aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los

Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen

constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su

recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las

autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c)

Todo estado federal que sea Parte en la presente convención

proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le

haya sido transmitida por conducto del secretario General de las

Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas

vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con

respecto a determinada disposición de la convención, indicando la

medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado

efecto a tal disposición.

Artículo XII

1.

La presente convención entrará en

vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer

instrumento de ratificación o de adhesión.

2.

Respecto a cada Estado que ratifique la presente convención o se

adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de

ratificación o de adhesión, la presente convención entrará en vigor el

nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo XIII

1.

Todo Estado Contratante podrá

denunciar la presente convención mediante notificación escrita dirigida

al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá

efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya

recibido la notificación.

2.

Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una

notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en

cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones unidas. que la convención dejará de

aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en

que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3.

La presente convención seguirá siendo aplicable a las sentencias

arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento

para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la

denuncia.

Artículo XIV

Ningún Estado Contratante podrá

invocar las disposiciones de la presente convención respecto de otros

Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado

a aplicar esta convención.

Artículo XV

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VIII:

a)

Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

b)

Las adhesiones previstas en el artículo IX;

c)

Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;

d)

La fecha de entrada en vigor de la presente convención, en conformidad con el artículo XII;

e)

Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.

Artículo XVI

1.

La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés

y ruso serán igualmente auténticos; será depositada en los archivos de

las Naciones Unidas.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá una copia

certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el

artículo VIII.