CONVENCIONES
CONVENCIONES
LEY N° 23.620
Apruébase la Convención sobre la Protección Fisica de los Materiales Nucleares.
Sancionada: Setiembre 28 de 1998.
Promulgada: Octubre 20 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º-
Apruébase la Convención sobre la Potección Física de los Materiales
Nucleares y sus anexos l y II, suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980,
cuyo texto original en idioma español que consta de veintitrés (23)
artículos y dos (2) anexos, en fotocopia autenticada forma parte de la
presente Ley.
Art. 2º - Al procederse a su ratificación deberá reiterarse la siguiente reserva:
"De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 17, la
República Argentina no se considera obligada por ninguno de los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el artículo
17, párrafo 2 de la convención."
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO. - JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos
A. Bravo. - Antonio J. Macris.
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la
energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,
DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los
materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los
materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de
cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente convención,
CONVENCIDOS de que la presente convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,
RELCALCANDO también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento
y transporte nacionales,
RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el
entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de
una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél
cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el
uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio
que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero
no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material
que contenga uno o varios de los materiales citados;
Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el
uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal
que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo
238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el
estado natural;
Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de
una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de
transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la
expedición tenga su origen , desde el momento de la salida desde la
instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la
llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2
La presente convención se aplicará
a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean
objeto de transporte nuclear internacional.
Con excepción de los articulos 3 º y 4º, y del párrafo 3 del
artículo 5º, la presente convención se aplicará también a los
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto
de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.
Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el
párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que
afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la
utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos
materiales nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con
el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible,
de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales
nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o
de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha
aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado,
quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.
Artículo 4
Los Estados Parte no exportarán ni
autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan
recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos
en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte
nuclear internacional.
Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente
convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles
de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.
Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por
tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de
sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre
Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el
Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de
que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se
aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear
internacional.
Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en
el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región
a otra del mismo Estado a través de aguas o espacios aéreos
internacionales.
El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles
de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los
materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles
son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares
atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos
aeropuertos o puertos marítimos, se prevé que entrarán, y lo notificará
de antemano a dichos Estados.
La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo
1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que
intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.
Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de
manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su
territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
Los Estados Parte determinarán y
comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad
nacional y servicios a los que incumba la protección física de los
materiales nucleares y la coordinación de las actividades de
recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o
alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza
verosímil de uno de estos actos.
En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos
actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se
lo pida. En particular:
Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan
pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo
hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o
amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,
cuando proceda a las organizaciones internacionales;
Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con
miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la
integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) Prestarán ayuda, si se les pide;
iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan
robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.
Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones
internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física
de los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6
Los Estados Parte adoptarán las
medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para
proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con
ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la
presente convención o al participar en una actividad destinada a
aplicar la presente convención. Si los Estados Parte facilitan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de
esa información queda protegido.
La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del
Estado de que se trate o la protección física de los materiales
nucleares.
Artículo 7
La comisión intencionada de:
Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,
evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal
acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una
persona o daños materiales sustanciales;
Hurto o robo de materiales nucleares;
Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante
amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
intimidación;
Una amenaza de:
Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de
obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y
Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
mencionados en los apartados a) a f), será considerada como delito
punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos
en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que
tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8
Cada Estado Parte tomará las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos indicados en el artículo 7º en los siguientes casos:
Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en
que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda
a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los
Estados mencionados en el párrafo 1.
La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.
Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en
tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales
nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles
con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el
artículo 7º.
Artículo 9
El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias
lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención,
de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a
efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud
del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan
de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a
todos los demás Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en cuyo territorio se
halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora
injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos
que prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11
Los delitos indicados en el
artículo 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados
Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí en el futuro.
Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
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