CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1988-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

LEY N° 23.620

Apruébase la Convención sobre la Protección Fisica de los Materiales Nucleares.

Sancionada: Setiembre 28 de 1998.

Promulgada: Octubre 20 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º-

Apruébase la Convención sobre la Potección Física de los Materiales

Nucleares y sus anexos l y II, suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980,

cuyo texto original en idioma español que consta de veintitrés (23)

artículos y dos (2) anexos, en fotocopia autenticada forma parte de la

presente Ley.

Art. 2º - Al procederse a su ratificación deberá reiterarse la siguiente reserva:

"De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 17, la

República Argentina no se considera obligada por ninguno de los

procedimientos de solución de controversias establecidos en el artículo

17, párrafo 2 de la convención."

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO. - JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos

A. Bravo. - Antonio J. Macris.

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la

energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los

beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la

energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los

materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es

necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para

asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder

establecer medidas efectivas para la protección física de los

materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de

cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente convención,

CONVENCIDOS de que la presente convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

RELCALCANDO también la importancia de la protección física de los

materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento

y transporte nacionales,

RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los

materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el

entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de

una protección física rigurosa,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:

a)

Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél

cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el

uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio

que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero

no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material

que contenga uno o varios de los materiales citados;

b)

Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el

uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal

que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo

238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el

estado natural;

c)

Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de

una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de

transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la

expedición tenga su origen , desde el momento de la salida desde la

instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la

llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

Artículo 2

1.

La presente convención se aplicará

a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean

objeto de transporte nuclear internacional.

2.

Con excepción de los articulos 3 º y 4º, y del párrafo 3 del

artículo 5º, la presente convención se aplicará también a los

materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto

de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

3.

Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan

asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el

párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales

nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de

utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna

disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que

afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la

utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos

materiales nucleares.

Artículo 3

Cada Estado Parte adoptará medidas

apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con

el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible,

de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales

nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o

de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha

aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado,

quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

Artículo 4
1.

Los Estados Parte no exportarán ni

autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan

recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos

en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte

nuclear internacional.

2.

Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de

materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente

convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles

de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos

materiales durante el transporte nuclear internacional.

3.

Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por

tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de

sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre

Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el

Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de

que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se

aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear

internacional.

4.

Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas

legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en

el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región

a otra del mismo Estado a través de aguas o espacios aéreos

internacionales.

5.

El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles

de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los

materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles

son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares

atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos

aeropuertos o puertos marítimos, se prevé que entrarán, y lo notificará

de antemano a dichos Estados.

6.

La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo

1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que

intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.

7.

Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de

manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su

territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5

1.

Los Estados Parte determinarán y

comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del

Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad

nacional y servicios a los que incumba la protección física de los

materiales nucleares y la coordinación de las actividades de

recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o

alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza

verosímil de uno de estos actos.

2.

En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de

materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos

actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,

proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la

recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se

lo pida. En particular:

a)

Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan

pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo

hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o

amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,

cuando proceda a las organizaciones internacionales;

b)

Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán

informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con

miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la

integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los

materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:

i)

Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;

ii) Prestarán ayuda, si se les pide;

iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan

robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.

3.

Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,

directamente entre ellos o por conducto de organizaciones

internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,

mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física

de los materiales nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6
1.

Los Estados Parte adoptarán las

medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para

proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con

ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la

presente convención o al participar en una actividad destinada a

aplicar la presente convención. Si los Estados Parte facilitan

confidencialmente información a organizaciones internacionales, se

adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de

esa información queda protegido.

2.

La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten

información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la

legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del

Estado de que se trate o la protección física de los materiales

nucleares.

Artículo 7
1.

La comisión intencionada de:

a)

Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,

evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal

acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una

persona o daños materiales sustanciales;

b)

Hurto o robo de materiales nucleares;

c)

Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;

d)

Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante

amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de

intimidación;

e)

Una amenaza de:

i)

Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;

ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de

obligar a una persona física o jurídica, a una organización

internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;

f)

Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y

g)

Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos

mencionados en los apartados a) a f), será considerada como delito

punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

2.

Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos

en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que

tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8
1.

Cada Estado Parte tomará las

medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los

delitos indicados en el artículo 7º en los siguientes casos:

a)

Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b)

Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2.

Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias

para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en

que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda

a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los

Estados mencionados en el párrafo 1.

3.

La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.

4.

Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un

Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en

tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales

nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles

con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el

artículo 7º.

Artículo 9

El Estado Parte en cuyo territorio se

encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias

lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención,

de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a

efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud

del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan

de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a

todos los demás Estados interesados.

Artículo 10

El Estado Parte en cuyo territorio se

halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá

el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora

injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos

que prevea la legislación de dicho Estado.

Artículo 11
1.

Los delitos indicados en el

artículo 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a

extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados

Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como

casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten

entre sí en el futuro.

2.

Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de

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