JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1988-12-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
Historial de reformas JSON API

JUSTICIA

Ley Nº 23.637

**Unifícase la Justicia Nacional Espacial en lo Civil

y Comercial con la Civil de la Capital Federal.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 21 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Unifícase la Justicia Nacional

en lo Civil de la Capital Federal y la Justicia Nacional Especial

en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, que pasarán

a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de

la Capital Federal.

La Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal estará

integrada por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil de la Capital Federal y los juzgados nacionales de primera

instancia que se denominan juzgados nacionales de Primera Instancia

en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 2º-La Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil de la Capital Federal se integrará con las salas

de las actuales cámaras nacionales de apelaciones en lo

Civil y Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal,

constituyendo en total trece salas. Las salas de la actual Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil mantendrán su individualización

con las letras "A" a "G" y las seis restantes

manteniendo su correlatividad, se individualizarán con

las letras "H" a "M".

Art. 3º-Los juzgados nacionales de Primera Instancia

en lo Civil se integrarán con los actuales juzgados que

cuentan con esa denominación y con los actuales juzgados

nacionales de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial

de la Capital Federal. Los actuales juzgados nacionales de Primera

Instancia en lo Civil mantendrán su individualización

numérica del "1" al "30", y los restantes

manteniendo su correlatividad, se individualizarán con

los números "31" a "80".

Art. 4º- Hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales

con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de

las personas, ocho de los actuales juzgados nacionales de Primera

Instancia en lo Civil que determinará el Poder Ejecutivo,

actuando cada uno con sus dos secretarias, conocerán en

forma exclusiva y excluyente en dichos asuntos.

A los efectos de esta ley se considerará en especial como

asuntos de familia y capacidad de las personas, a los siguientes:

a.- Autorización para contraer matrimonio y oposición

a su celebración;

b.- Inexistencia y nulidad del matrimonio;

c.- Divorcio y separación personal;

d.- Disolución de la sociedad conyugal, salvo que la disolución

se hubiere producido por muerte;

e.- Liquidación y partición de la sociedad conyugal,

salvo que la disolución se hubiere producido por muerte;

f.- Reclamación impugnación de la filiación;

g.- Adopción, su nulidad y revocación;

h.- Privación, suspensión y restitución de

la patria potestad;

i.- Tenencia de menores y regímenes de visitas;

j.- Declaración de incapacidad, inhabilitación y

rehabilitación;

k.- Designación y remoción de tutor y todo lo referente

a la tutela;

l.- Otorgamiento de la guarda de menores;

m.- Alimentos entre cónyuge, o derivados de la patria potestad

o del parentesco;

n.- Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado

civil y capacidad de las personas.

Art. 5º- Los fallos plenarios dictados por la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil y por la Cámara Nacional

de Apelaciones Especial en lo Civil y por la Cámara Nacional

de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital

Federal serán obligatorios para las salas de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil y para los juzgados nacionales

de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, en los

términos del artículo 303 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

En caso de existir contradicción entre los fallos plenarios

actualmente vigentes de una y otra Cámara, al tiempo en

que cualesquiera de los jueces o salas de la Cámara deban

aplicarlos, requerirá de ésta, convocatoria a tribunal

plenario, procediéndose a dictar nuevo fallo con arreglo

a lo dispuesto por los artículos 294 a 299 y 301 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6º- Las Defensorías Oficiales de Incapaces

y Ausentes número 1 y 2 que actúan ante la Justicia

Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal,

pasarán a constituir las Asesorías de Menores e

Incapaces en lo Civil y Comercial números 6 y 7 respectivamente.

Art. 7º- Créanse treinta Juzgados Nacionales

de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Los nuevos juzgados se integrarán con una de las secretarías

de los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo

Civil, que actúan con dos, en la forma que lo determine

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Las causas en trámite ante las secretarías que pasan

a constituir los nuevos juzgados, continuarán en éstos

su tramitación hasta su conclusión definitiva, cualquiera

sea el estado del procedimiento.

Una vez constituidos los juzgados que se crean por este artículo,

todos los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil

actuarán con una sola secretaría.

Art. 8º- Créanse treinta cargos de juez de

primera instancia.

Artículo 9º- Los nuevos juzgados creados por

esta ley se constituirán en forma inmediata, una vez que

el Poder Ejecutivo incorpore al presupuesto del Poder Judicial

los créditos necesarios para financiar los cargos de jueces

creados por el artículo anterior.

Los ocho primeros juzgados que se pongan en funcionamiento en

virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º

de esta ley, se integrarán con una de dos secretarías

con que actúan los ocho juzgados afectados al conocimiento

exclusivo de asunto de familia y capacidad de las personas de

acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de modo

tal de dejar constituidos a la mayor brevedad juzgados con esa

competencia actuando con una sola secretaría.

Art. 10.-Sustitúyense los artículos 31, 32,

43 y 43 bis del decreto - ley 1.285/58, ratificados por la Ley

14.467 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 31. - Las cámaras nacionales de apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo

Federal de la Capital Federal, se integrarán por sorteo

entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo,

con los jueces de la otra Cámara y por último; siempre

por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de

la cámara que deba integrarse.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo

entres sus demás miembros, luego, del mismo modo, por los

jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional de la Capital Federal; y por último, siempre

por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal.

Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil, en lo

Comercial, en lo Criminal y Correccional, del Trabajo, de la Seguridad

Social y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se

integrarán por sorteo, entre los demás miembros

de ellas: luego, del mismo modo, con los jueces de las otras cámaras

nacionales de apelaciones en el orden establecido por esta ley,

salvo el caso de la del Trabajo, que se integrará en primer

término con los de la Cámara Nacional de Apelaciones

de la Seguridad Social y viceversa; y, por último siempre

por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de

la cámara que deba integrarse.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las

provincias se integrarán de la siguiente manera:

a. - Por sorteo entre sus demás miembros, si los hubiere;

b. - Con el juez de la sección donde funcionará

el tribunal o por sorteo entre los jueces de esa sección

si hubiere más de uno.

c. - Por sorteo entre los conjueces designados por el Poder Ejecutivo

con acuerdo del Senado para integrar la misma cámara.

La designación en número de cinco (5) para cada

cámara deberá recaer en personas que reúnan

las condiciones exigidas por el artículo 5º de esta

ley y tendrá una duración de tres (3) años.

Esa duración se extenderá, al solo efecto de resolver

las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto

se dicte pronunciamiento.

En caso de recusación excusación, licencia, vacancia

u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional

Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los

miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional Federal de la Capital Federal. No serán

aplicables las disposiciones del decreto 5.046 del 14 de marzo

de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados que por las causales

indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital

Federal estarán integrados por:

1.
  • Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a. En lo civil y comercial federal;

b. En lo contencioso administrativo federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal y correccional;

g. Del trabajo;

h. En lo penal económico;

i. De la seguridad social;

2.
  • Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a. En lo contencioso administrativo federal;

b. En lo civil y comercial federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal de instrucción;

g. En lo criminal de sentencia;

h. En lo correccional:

i. Del trabajo;

j. En lo penal económico;

k. En lo criminal de rogatorias.

Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primera instancia

en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las

cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no

haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en las siguientes causas:

a. En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, excepto en las de naturaleza penal;

b. En las que se reclame indemnización por daños

y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;

c. En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales

y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos. A los

efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales

las actividades reglamentadas por el Estado.

Artículo 43 bis. - Los Jueces nacionales de primera instancia

en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas

las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento

no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en los siguientes asuntos:

a. Concursos civiles;

b. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación

del decreto 15.348/46, ratificado por la ley 12.962;

c. Juicios derivados de contratos de locación de obra y

de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten

aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador

sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando

en estos juicios también se demandare a una persona por

razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento

de la causa corresponderá a los Jueces nacionales de primera

instancia en lo civil de la Capital Federal.

Art. 11.- Las causas de trámite ante la justicia

nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal,

al tiempo de entrar en vigencia esta ley, cuyo conocimiento corresponde

a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial en

virtud de las modificaciones de competencia dispuestas por esta

ley, continuarán sustanciándose ante los juzgados

donde actualmente tramitan, aun cuando no se encontrará

trabada la litis.

Art. 12.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, una vez unificada conforme el artículo 1º de

la presente ley, podrá redistribuir los empleados y funcionarios,

manteniendo el cargo, jerarquía y retribuciones, a fin

de atender las exigencias de la Justicia Nacional en lo Civil

de la Capital Federal.

Art. 13.- La presente ley entrará en vigencia a

los treinta días de su publicación.

Dentro de ese plazo las cámaras nacionales de apelaciones

en lo civil y especial en lo civil y comercial de la Capital Federal,

en conjunto, dictarán los reglamentos y demás medidas

necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas

en esta ley.

Art. 14.- Deróganse los artículos 38 y 46

del decreto - ley 1285/58 ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias,

y la Ley 11.924.

Art. 15.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. -JUAN

CARLOS PUGLIESE.-VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A. Bravo. - Antonio

J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Decreto 1525/88

Bs. As., 21/10/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.637, cúmplase,

comuníquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Jorge F. Sábato.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.