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AGUA Y ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CANON DE RIEGO

Ley Nº 23.642

**Establécese un sistema de

actualización de deudas por servicios que administra Agua y Energía

Eléctrica S.E. en las provincias del Chubut, La Rioja, Rio Negro y

Santiago del Estero.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1988

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Establécese un

sistema de actualización de deudas por canon de riego de los servicios

que administra AGUA Y ENERGIA ELECTRICA Sociedad del Estado, en las

Provincias del Chubut, La Rioja y Río Negro, conforme lo instituído en

la Ley 6.546 y en el Decreto 5.556/65 y para el servicio de riego que

dicha Sociedad del Estado administra en la Provincia de Santiago del

Estero, en virtud del convenio aprobado por la Ley 17.435, conforme al

siguiente procedimiento:

a)

los valores del canon de riego impagos devengarán un interés

punitorio por su pago fuera de término a partir del día siguiente al de

su vencimiento y hasta los treinta días posteriores, a la tasa que fije

el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de

documentos a treinta (30) días de plazo y proporcional a los días en

que se haya incurrido en mora. Para la determinación de dicha tasa se

tomará la correspondiente a dos (2) meses anteriores a la fecha de

vencimiento.

b)

cumplido el plazo de treinta días fijado precedentemente y

encontrándose aún impago dicho servicio, ambos valores se actualizarán

conforme al índice de precios que mensualmente fije el Instituto

Nacional de Estadística y Censos para las agrupaciones "Frutas,

Hortalizas y Legumbres", o aquel que lo sustituya en el futuro.

c)

los índices que se utilizarán para el cálculo, serán los

correspondientes a dos meses anteriores al del vencimiento original y a

dos meses anteriores al del efectivo pago.

Artículo 2º - De conformidad

con lo instituido en el artículo 4023 del Código Civil, las deudas por

canon de riego, prescriben a los diez (10) años, razón por la cual la

mencionada Sociedad del Estado, gestionará administrativamente su

cancelación durante los tres (3) primeros años de vencida la última

cuota en que se divide el canon anual.

Artículo 3º - Concluído el

período de tiempo fijado en el artículo 2' de la presente, se

adjudicará la deuda consolidada de canon de riego, con su punitorio y

actualización para su gestión por vía del apremio judicial.

Artículo 4º - Autorízase a AGUA

Y ENERGIA ELECTRICA, Sociedad del Estado a formular planes de pago por

deudas morosas, sin otro requisito que proceder con arreglo a la

presente ley, otorgando facilidades que no excederán de las doce (12)

cuotas mensuales y consecutivas.

Artículo 5º - Autorízase a la

SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION, a aceptar planes especiales de pago

que impliquen quitas, reducciones o condonaciones de punitorios y/o

actualizaciones, cuando se den los casos previstos en la Ley 22.913 de

Emergencia o Desastre Agropecuario.

Artículo 6º - Queda suspendida

por el plazo de dos (2) años, la prescripción de las deudas

correspondientes a los años 1980 a 1987 inclusive, a fin de posibilitar

la cancelación de las mismas mediante convenios de pagos establecidos

en el artículo 4' de la presente, quedando así también suspendidas por

idéntico plazo las acciones judiciales que se encuentren en trámite.

Artículo 7º - Una vez

finalizado el período de gracia previsto en el artículo anterior, se

iniciarán las acciones judiciales por vía de apremio, por las deudas no

canceladas o de los convenios que se encontraren interrumpidos.

Artículo 8º - A los efectos del

pago del reajuste del canon de riego correspondiente al año 1987, podrá

hacerse efectivo sin recargos ni intereses hasta el día 30 de julio de

1989, utilizándose para su actualización el mismo sistema previsto en

el artículo 1' inciso b) de la presente.

Artículo 9º - El Instituto

Nacional de Estadística y Censos elaborará y publicará un índice

mensual de las agrupaciones "Frutas, Hortalizas y Legumbres",

correspondientes al índice de precios al por mayor, sector agropecuario

y pesca nacional.

Artículo 10 - Los gastos que demande la suspensión de las acciones judiciales ya iniciadas estarán a cargo de Rentas Generales.

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. JUAN CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE ESESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.