DOCENTES - CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION

Rango Ley
Publicación 1988-11-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DOCENTES

Ley N° 23.646

Institúyese el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, modificándose la Ley N° 22.804.

Sancionada: Setiembre 29 de 1988

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 18, 22 y 32 de la ley

22.804, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo 1º - Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las

normas de la presente ley, el régimen complementario para jubilados y

pensionados de la actividad docente.

Art. 2º - Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:
a)

Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente (ley 14.473,

sus modificatorias y su reglamentación), que presten servicios en todos

los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial

excepto las Universidades;

b)

Los docentes comprendidos en el citado estatuto que presten

servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus

niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza

oficial, excepto las Universidades;

c)

Los docentes transferidos en virtud de las leyes 21.809, 21.810,

22.367 y 22.368, que hubieran optado por continuar en la Caja

Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada

por convenio de corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975,

aprobado por resolución del ex-Ministerio de Bienestar Social N° 1231/75;

d)

Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Art. 3º - El presente régimen tiene como finalidad otorgar un

complemento a los jubilados y pensionados comprendidos en el mismo, de

acuerdo con los ingresos disponibles, hasta el límite del 100 % de los

haberes de los docentes en actividad en el caso de jubilados mientras

que en el caso de pensión será equivalente al 75 % del que se determine

para jubilación. Dicho complemento se determinará en función de la

remuneración del personal en actividad, de acuerdo a las respectivas

categorías y jurisdicciones con sujeción a las normas que establezca la

reglamentación, sobre la base de un porcentaje aplicado al promedio

actualizado de las remuneraciones que correspondan a la situación de

revista más favorable del beneficiario, asignadas a los cargos docentes

y horas de cátedra desempeñados durante un lapso no menor de treinta y

seis (36) meses calendarios consecutivos o no, comprendidos en el

período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anterior al

cese en la actividad docente, excluidos el sueldo anual complementario

y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios. Los complementos

no podrán ser inferiores al 10 % de las jubilaciones y pensiones

mínimas.

Art. 12. - El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
a)

Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al 4,5 % de la

remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los

servicios a que alude el artículo 2°.

b)

Las rentas provenientes de inversiones.

c)

Los recargos , intereses, actualizaciones y multas derivados del

incumplimiento por parte de los empleadores afiliados y beneficiarios

de las obligaciones emergentes de la presente ley.

d)

Todo otro recurso que corresponde ingresar a la Caja Complementaria.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de

Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad

Docente, para modificar el porcentaje de aportes establecido en el inc.

a).

Art. 18. - El Gobierno y la Administración de la Caja Complementaria

estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7)

vocales, los que deberán ser argentinos, docentes comprendidos en el

presente régimen o jubilados del mismo; durarán tres años en sus

funciones, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos. Tres (3)

representantes designados por el Ministerio de Educación y Justicia,

cuatro (4) a propuesta de las asociaciones gremiales de primer grado

más representativas a nivel nacional. Todo ello conforme lo establezca

la reglamentación.

El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros al presidente y vicepresidente.

El quórum se formará con la presencia de cinco (5) miembros, y las

decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la

resolución de determinados actos, la reglamentación estableciere un

quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del

presidente se computará doble.

Art. 22. - La sindicatura estará integrada por: Tres (3) síndicos, uno

designado por el Ministerio de Educación y Justicia, otro designado a

propuesta de asociaciones gremiales más representativas y el restante

elegido por los beneficiarios jubilados en la forma que establezca la

reglamentación. La misma tendrá por cometido la fiscalización y control

de la Caja Complementaria y las demás facultades, atribuciones y

deberes que les asigne la reglamentación.

Para el síndico, se requiere poseer título universitario habilitante de

abogado, contador o una disciplina atinente al tratamiento de

información económico-financiera.

Art. 32. - El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a la Caja

Complementaria a celebrar convenios con organizaciones nacionales,

provinciales, municipales y privadas para incorporar su personal

docente al presente régimen.

Art. 2º -El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la ley 22.804 con

las modificaciones introducidas por la presente en un plazo no mayor de

sesenta (60) días de su publicación.

Art. 3º - La Caja Complementaria aplicará las disposiciones de la

presente ley a partir del bimestre calendario subsiguiente a la fecha

de su vigencia.

Art. 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN CARGLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.

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