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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

**LEY

N° 23.652**

**Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura, suscripta en el decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de

la Asamblea General de la O.E.A.**

Sancionada: Setiembre 29 1988.

Promulgada: Octubre 20 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º. - Apruébase la convención interamericana para prevenir y

sancionar la tortura suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de

diciembre de 1985 en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de

la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, abierta a

la firma de los Estados Miembros y sujeta a ratificación, cuyo texto

original, en idioma español, forma parte de la presente ley.

Art. 2º - Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. - Juan Carlos Pugliese - Victor H.

Martinez.- Carlos A. Bravo. - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE

SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

**Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ***

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre derechos

humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradante;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y

una negación de los principios consagrados en el Carta de la

Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones

Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades

fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas

en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario

elaborar una convención interamericana que prevenga y sancione la

tortura;

Reiterando su propósito de consolidar en este continente las

condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad

inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus

libertades y derechos fundamentales;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°

Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 2°

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una

persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de

investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo

personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin.

Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de

métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir

su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia

psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o

sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de

medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la

realización de los actos de aplicación de los métodos a que se refiere

el presente artículo.

Artículo 3°

Serán responsables del delito de tortura:

a)

Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter

ordenen, instiguen, induzcan su comisión, lo cometan directamente o

que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b)

Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados

públicos a que se refiere el inc. a) ordenen, instiguen o induzcan a su

comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Artículo 4°

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 5°

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la

existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de

guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto

interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad

política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del

establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

Artículo 6°

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, los Estados Partes

tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el

ámbito de su jurisdicción.

Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y

los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su

derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que

tomen en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir

y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 7°

Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de

agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de

la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o

definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se

ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 8°

Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido

sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el

caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha

cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los

Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán

de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a

iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado

y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias

internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

Artículo 9°

Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones

nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las

víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan

tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de

legislación nacional existente.

Artículo 10

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante

tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en

el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla

obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por

ese medio el acusado obtuvo tal declaración.

Artículo 11

Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la

extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de

tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con

sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus

obligaciones internacionales en esta materia.

Artículo 12

Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su

jurisdicción sobre el delito descrito en la presente convención en los

siguientes casos:

a)

Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;

b)

Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c)

Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará además las medidas necesarias para establecer

su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente convención

cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su

jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 13

1.

El delito a que se hace referencia en el artículo 2º se considerará

incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado

de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se

comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en

todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un

tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene

tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención

como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito

de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones

exigibles por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición

entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del

Estado requerido.

4.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la

persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro

su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc

en el Estado requirente.

Artículo 14

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a

sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el

ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando

corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación

nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al

Estado que haya solicitado la extradición.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado

como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como

modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de

extradición.

Artículo 16

La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la convención

americana de derechos humanos, por otras convenciones sobre la materia

y por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

respecto del delito de tortura.

Artículo 17

Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,

judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en

aplicación de la presente Convención.

De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos procurará analizar en su Informe Anual, la situación

que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los

Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la

tortura.

Artículo 18

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 20

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre

que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y

versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 22

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera

a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 23

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla, el instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los

demás Estados Partes.

Artículo 24

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su

registro y publicación a la Secretaría General de la Naciones Unidas,

de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos, notificará a los

Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

Suscripta en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985

en el decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea

General. Entrada en vigor. El trigésimo día a partir de la fecha en que

haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.