SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL
Ley Nº 23.658
Bono para el Saneamiento Financiero Provincial. Bono de Crédito Fiscal para la Promoción Industrial. Modificaciones a la Legislación Tributaria. Impuestos sobre Intereses y Ajustes en Depósito a Plazo Fijo. Bono Federal. Vigencia.
Sancionada: Diciembre 29 de 1988
Promulgada: Diciembre 30 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL
ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a emitir por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, un título de la deuda pública denominado "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" por un monto de TRES MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 3.000.000.000).
ARTICULO 2º — El monto total del Bono creado por el artículo 1º será distribuido entre los Estados provinciales de acuerdo a los porcentajes que se detallan en el Anexo VI a esta ley.
ARTICULO 3º — El "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" tendrá las siguientes características:
Plazo: VEINTICUATRO (24) meses;
Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo la primera cuota a los QUINCE (15) meses de la fecha de emisión;
Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se ajustará según la variación que experimente el índice financiero que elabora el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del capítulo II de la circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1.097 o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5º) día hábil anterior a cada fecha de amortización y el quinto (5º) día hábil anterior a la fecha de emisión del Bono;
Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2 %) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondientes a las amortizaciones de capital;
Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no cotizables en bolsas y mercados de valores del país;
Colocación: A través de las provincias y en la forma y condiciones que las mismas establezcan;
Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro;
Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10‰) sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus servicios;
Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación.
ARTICULO 4º — Todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retengan de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
ARTICULO 5º — El derecho a participar en la distribución del "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" queda supeditado a:
La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;
La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial;
La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial.
Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la presente ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos en el presente artículo deberá reintegrar la totalidad de los títulos recibidos o, en su defecto, el equivalente en AUSTRALES del valor nominal de los títulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de reintegro.
ARTICULO 6º — La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, se contratará mediante licitación, adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
ARTICULO 8º — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.
ARTICULO 9º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 10. — La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.
TITULO II
BONO DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que alude el artículo 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones establecidas por la Ley 23.614.
El otorgamiento de beneficios contenidos en los decretos Nº 515 y 964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988, respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este artículo.
Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluido en los presupuestos de gastos y recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que se instituye por el presente Título.
ARTICULO 12. — Sustitúyese de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el artículo 13, que fueron oportunamente otorgados a todas las empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el artículo 11 y de las de la ley 20.560, por el que se instituye en el presente Título, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 13. — No se incluyen en el régimen previsto en el artículo 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a:
Derechos y demás gravámenes —incluido el impuesto al valor agregado— sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los derechos de importación contemplados en el Decreto 652/86;
Reembolsos a las exportaciones;
Franquicias para los inversionistas;
Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos promovidos.
ARTICULO 14. — De conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la utilización de los beneficios tributarios referidos en el artículo 12 se hará mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes características:
Nominativos;
No reintegrables;
Intransferibles;
Actualizables según la variación habida en el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la obligación a cancelar con ellos;
Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción.
En los casos contemplados en el artículo 21 de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto;
Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo establecido en el inciso anterior;
Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales;
Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;
El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias. Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inciso a) del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, y no se considerarán activo a los fines del Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales t. o. 1986.
La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes, para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente Título que permita a estas empresas utilizar los Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.
ARTICULO 15. — El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el artículo 12, implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en el presente título. Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos.
Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de recibido.
ARTICULO 16. — El monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta ley referidos a los proyectos promocionados.
La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos; entre el del mes al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el Boletín Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal.
ARTICULO 17. — El monto de los impuestos coparticipables que se cancele mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal no integra el producido de la recaudación a que se refiere el artículo 2º de la ley 23.548.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación al solo efecto del presente título, será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal.
En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fiscal teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera realizado, el Poder Ejecutivo nacional tendrá a facultad — previo dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el párrafo siguiente— para resolver y, en su caso, fijar el monto que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la Nación e integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de Economía de la Nación, cuyos titulares podrán ser reemplazados por los funcionarios que cada uno de ellos designe al efecto.
ARTICULO 19. — Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará al Honorable Congreso de la Nación el monto de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los proyectos promovidos en cada jurisdicción.
ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente ley un empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las normas legales a que alude el artículo 12 de la presente ley y requerirá las informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artículos precedentes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen otra actividades de los regímenes mencionados y a los beneficiarios de otros regímenes de promoción.
ARTICULO 21. — La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo anterior, así como de las que establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto regularicen su situación, la pérdida de los beneficios promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el período de incumplimiento. La regularización posterior no dará derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento.
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