PRESUPUESTO 1988

Rango Ley
Publicación 1989-01-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 23.659

**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos

de la Administración Nacional para el ejercicio 1988**

Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

Promulgada: Diciembre 30 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS

EN CONGRESO

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de ciento dieciséis

mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes

(A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del

presupuesto de la administración nacional, (administración

central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para

el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican

a continuación, que se detallan por función en la

planilla número 1 y analíticamente en las planillas

números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

En miles de Australes -

FinalidadTotal

Erogaciones Corrientes

Erogaciones de Capital

Administración Gral.

13.06167911.724.885

1.3396.794

Defensa13.429.019

11.986.0781.442.941

Seguridad4.627.369

4.387.487239.882

Salud5.218.380

4.576.437641.943

Cultura y Educación

12.974.76611.729.782

1.244.984

Economía39.259.457

27.160.60212.098.855

Bienestar Social17.631.781

10.286.3637.345.418

Ciencia y Técnica

3.014.5342.369.523

645.011

Deuda Pública11.213.255

11.213.255-

Sub-Total120.340.240

95.434.41224.995.828

Economía a Realizar

4.377.3003.364.300

1.013.000

Total116.052.940

92.070.11223.982.828

ART. 2° - Estímase en la suma de ochenta y

tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes

(A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración

nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo

1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución

que se indica a continuación y el detalle que figura en

planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

-En miles de Australes-

Recursos de Administración Central

45.695.382

Corrientes41.846.671

De Capital3.848.711

Recursos de Cuentas Especiales

24.604.494

Corrientes24.348.756

De Capital255.738

Recursos de Organismos Descentralizados

12.750.551

Corrientes12.739.325

De Capital11.226

Total:83.050.427

ART. 3° - Fíjase en la suma de veintiún

mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y

cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes

a las erogaciones figurativas de la administración nacional,

de acuerdo al detalle que figura en la planilla número

10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones de la administración

nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en

la planilla número 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de tres mil setecientos cuarenta

y seis millones siete mil australes (A 3.746.007.000) el financiamiento

extraordinario por emergencia económica y en, cuatrocientos

cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil australes

(A 454.777.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios

anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número

12 anexa al presente artículo.

ART. 4°- Como consecuencia de lo establecido en los

artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento

de la administración nacional para el ejercicio 1988, en

la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos

veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el

detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15

anexas al presente artículo.

ART. 5° - Fíjase en la suma de treinta y ocho

mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres

mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a

las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos

a proveedores y contratistas de la administración nacional,

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número

16 anexa al presente artículo.

ART. 6° - Estímase en la suma de cincuenta

y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos

diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la

administración nacional, excluido el establecido por el

artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle

que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas

al presente artículo.

ART. 7° - Como consecuencia de lo establecido en los

artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley,

estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro

millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000)

el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración

nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura

en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente

artículo.

ART. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto

de la administración nacional, en la medida que las mismas

sean financiadas con incrementos en los montos estimados para

recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3°

y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo

4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la

modificación de las erogaciones resulte financiada con

el producido del uso del crédito afectado específicamente

a su atención.

ART. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá

disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido

cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,

dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,

las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones

figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto

en el artículo 8°.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros

la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,

debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro

de Economía.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo

anterior, la atribución prevista en este artículo

respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,

90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a

cargo del Tesoro.

ART. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean

indispensables en los montos consignados para la amortización

de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados

por el artículo 5° y para el uso del crédito

y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior

estimados en el financiamiento de la administración nacional

por el artículo 6°, en la medida que las mismas no

aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de

la administración nacional estimado en el artículo

7°.

ART. 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá

los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación

de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra

de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,

según corresponda, quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros

la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo

en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los

Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la

Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad

otorgada para el presente artículo para introducir modificaciones

a la distribución de créditos, en la medida que

las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,

jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá

tomar intervención el Secretario de Hacienda.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme

corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos

anteriores, las atribuciones previstas en este artículo

respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública

y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ART. 12 - Aféctanse los recursos de los servicios

de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan

en la planilla número 24 anexa al presente artículo,

y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán

ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"

durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones

a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones

de pago de la contribución a que se refiere este artículo,

quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización

por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría

de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos

entes, el importe resultante.

ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,

con relación a lo determinado por el artículo 33

de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado

por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,

a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto

equivalente al establecido en el artículo 6°, al que

podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente

Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda

pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.

Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el

Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo

51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá

alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ART. 14 - Fíjase en la suma de quince mil trescientos

sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes

(A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización

al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente,

del crédito a que se refiere el artículo 42 de la

Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación

transitoria que se consideran convenientes.

ART. 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y

a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera,

a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública

y realizar las demás operaciones de crédito que

resulten necesarias.

ART. 16 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda,

como excepción a lo establecido por el artículo

11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades

en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos

por el Banco Central de la República Argentina, o mantener

dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ART. 17 - En el presente ejercicio la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición

de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis

por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios

y de pensión de los beneficiarios.

ART. 18 - Fíjase en la suma de treinta y seis mil

ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro

mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones

de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional

de previsión para el ejercicio 1988, estimándose

en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones,

de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números

25 y 26 anexas al presente artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a distribuir

los créditos fijados en el presente artículo y su

eventual ampliación, por programas y partidas, quedando

facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha

distribución. Esta facultad podrá delegarla al Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía,

quienes actuarán por resolución conjunta.

ART. 19 - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de

1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo

32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos

correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería

General de la Nación, aún cuando dicho plazo se

hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente

ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio

de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la

cancelación de los libramientos que por su carácter

o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ART. 20 - El cupo global a que se refiere el artículo

10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988

en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes

(A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones

de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual

se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio

1988, en virtud de lo establecido por la disposición de

facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de

La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000)

al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar

nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de

Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes

(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia

de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes

(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia

de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición

de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de

promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1987

por un monto total de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve

millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 6.449.696.000).

Establécese en ciento noventa y nueve millones de australes

(A 199 000.000) el límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante

el ejercicio 1988, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría

de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.

De dicho monto, podrá destinarse hasta un máximo

de ciento treinta y cinco millones de australes (A 135.000.000)

a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo

4° de la disposición de facto 21.608 conforme surge

de los párrafos anteriores de este artículo y hasta

un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64.000.000)

al cupo máximo a que se refiere el artículo 14 del

decreto 652/86.

ART. 21 - El cupo total para la aprobación de nuevos

proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo

31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince

millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).

El costo fiscal teórico para el año 1988 de proyectos

aprobados en años anteriores alcanza a veinticuatro millones

trescientos treinta y cinco mil doscientos cuatro australes (A

24.335.204).

ART. 22 - Fíjase el cupo anual a que se refiere

el artículo 3° de la disposición de facto 22.317

en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes

(A 34.155.000).

ART. 23 - Fíjase el cupo global de crédito

forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo

4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y

siete millones once mil australes (A 97.011.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará

certificados en 1988 por un total máximo de cincuenta y

ocho millones doscientos seis mil seiscientos australes (A 58.206.600).

ART. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que

el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y

canales de televisión, administrados o intervenidos por

el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea

el presupuesto.

Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago

de las sentencias judiciales firmes dictada contra las empresas

"ut supra" mencionadas con afectación al artículo

17 de la Ley de Contabilidad.

ART. 25 - Prorrógase por un (1) año el plazo

establecido en el tercer párrafo del artículo 21

de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones,

para las siguientes empresas Compañía Azucarera

Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ART. 26 - Autorízase a las cuentas especiales, organismos

descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran

cancelado en término el aporte que fije el artículo

12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y

el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta

sesenta (60) días después de promulgada la presente

ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los

mencionados aportes en concepto de actualización por incumplimiento,

quedando facultado asimismo a debitar, por intermedio de la Secretaría

de Hacienda, los importes adeudados en las cuentas bancarias correspondientes

a dichos entes.

ART. 27 - Prorrógase por un lapso de diez (10) años,

la vigencia de la disposición de facto 21.899.

ART. 28 - Incorpórase a la nómina del artículo

37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas

Populares ley 23.351.

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