PRESUPUESTO 1988
PRESUPUESTO
Ley 23.659
**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Nacional para el ejercicio 1988**
Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Diciembre 30 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO
ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de ciento dieciséis
mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes
(A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del
presupuesto de la administración nacional, (administración
central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para
el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican
a continuación, que se detallan por función en la
planilla número 1 y analíticamente en las planillas
números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
En miles de Australes -
FinalidadTotal
Erogaciones Corrientes
Erogaciones de Capital
Administración Gral.
13.06167911.724.885
1.3396.794
Defensa13.429.019
11.986.0781.442.941
Seguridad4.627.369
4.387.487239.882
Salud5.218.380
4.576.437641.943
Cultura y Educación
12.974.76611.729.782
1.244.984
Economía39.259.457
27.160.60212.098.855
Bienestar Social17.631.781
10.286.3637.345.418
Ciencia y Técnica
3.014.5342.369.523
645.011
Deuda Pública11.213.255
11.213.255-
Sub-Total120.340.240
95.434.41224.995.828
Economía a Realizar
4.377.3003.364.300
1.013.000
Total116.052.940
92.070.11223.982.828
ART. 2° - Estímase en la suma de ochenta y
tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes
(A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración
nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo
1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución
que se indica a continuación y el detalle que figura en
planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
-En miles de Australes-
Recursos de Administración Central
45.695.382
Corrientes41.846.671
De Capital3.848.711
Recursos de Cuentas Especiales
24.604.494
Corrientes24.348.756
De Capital255.738
Recursos de Organismos Descentralizados
12.750.551
Corrientes12.739.325
De Capital11.226
Total:83.050.427
ART. 3° - Fíjase en la suma de veintiún
mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y
cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes
a las erogaciones figurativas de la administración nacional,
de acuerdo al detalle que figura en la planilla número
10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones de la administración
nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en
la planilla número 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de tres mil setecientos cuarenta
y seis millones siete mil australes (A 3.746.007.000) el financiamiento
extraordinario por emergencia económica y en, cuatrocientos
cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil australes
(A 454.777.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios
anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número
12 anexa al presente artículo.
ART. 4°- Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento
de la administración nacional para el ejercicio 1988, en
la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos
veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el
detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15
anexas al presente artículo.
ART. 5° - Fíjase en la suma de treinta y ocho
mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres
mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a
las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos
a proveedores y contratistas de la administración nacional,
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número
16 anexa al presente artículo.
ART. 6° - Estímase en la suma de cincuenta
y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos
diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la
administración nacional, excluido el establecido por el
artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle
que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas
al presente artículo.
ART. 7° - Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley,
estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro
millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000)
el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración
nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura
en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente
artículo.
ART. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto
de la administración nacional, en la medida que las mismas
sean financiadas con incrementos en los montos estimados para
recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3°
y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo
4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la
modificación de las erogaciones resulte financiada con
el producido del uso del crédito afectado específicamente
a su atención.
ART. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,
dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,
las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto
en el artículo 8°.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros
la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,
debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro
de Economía.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo
anterior, la atribución prevista en este artículo
respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,
90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a
cargo del Tesoro.
ART. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean
indispensables en los montos consignados para la amortización
de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados
por el artículo 5° y para el uso del crédito
y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior
estimados en el financiamiento de la administración nacional
por el artículo 6°, en la medida que las mismas no
aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de
la administración nacional estimado en el artículo
7°.
ART. 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá
los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación
de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra
de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,
según corresponda, quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias en dicha distribución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros
la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo
en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los
Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la
Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad
otorgada para el presente artículo para introducir modificaciones
a la distribución de créditos, en la medida que
las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,
jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá
tomar intervención el Secretario de Hacienda.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme
corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos
anteriores, las atribuciones previstas en este artículo
respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública
y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ART. 12 - Aféctanse los recursos de los servicios
de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 24 anexa al presente artículo,
y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán
ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"
durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones
a cargo de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones
de pago de la contribución a que se refiere este artículo,
quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización
por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría
de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos
entes, el importe resultante.
ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,
con relación a lo determinado por el artículo 33
de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado
por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,
a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto
equivalente al establecido en el artículo 6°, al que
podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente
Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda
pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.
Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el
Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo
51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá
alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ART. 14 - Fíjase en la suma de quince mil trescientos
sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes
(A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización
al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente,
del crédito a que se refiere el artículo 42 de la
Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación
transitoria que se consideran convenientes.
ART. 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y
a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera,
a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública
y realizar las demás operaciones de crédito que
resulten necesarias.
ART. 16 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda,
como excepción a lo establecido por el artículo
11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades
en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos
por el Banco Central de la República Argentina, o mantener
dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.
ART. 17 - En el presente ejercicio la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición
de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis
por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios
y de pensión de los beneficiarios.
ART. 18 - Fíjase en la suma de treinta y seis mil
ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro
mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones
de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional
de previsión para el ejercicio 1988, estimándose
en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones,
de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números
25 y 26 anexas al presente artículo.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a distribuir
los créditos fijados en el presente artículo y su
eventual ampliación, por programas y partidas, quedando
facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha
distribución. Esta facultad podrá delegarla al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía,
quienes actuarán por resolución conjunta.
ART. 19 - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de
1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo
32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos
correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería
General de la Nación, aún cuando dicho plazo se
hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente
ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio
de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la
cancelación de los libramientos que por su carácter
o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ART. 20 - El cupo global a que se refiere el artículo
10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988
en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes
(A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones
de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual
se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio
1988, en virtud de lo establecido por la disposición de
facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de
La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000)
al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de
Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes
(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia
de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes
(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia
de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición
de facto 22.973.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de
promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1987
por un monto total de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve
millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 6.449.696.000).
Establécese en ciento noventa y nueve millones de australes
(A 199 000.000) el límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante
el ejercicio 1988, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.
De dicho monto, podrá destinarse hasta un máximo
de ciento treinta y cinco millones de australes (A 135.000.000)
a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo
4° de la disposición de facto 21.608 conforme surge
de los párrafos anteriores de este artículo y hasta
un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64.000.000)
al cupo máximo a que se refiere el artículo 14 del
decreto 652/86.
ART. 21 - El cupo total para la aprobación de nuevos
proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo
31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince
millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).
El costo fiscal teórico para el año 1988 de proyectos
aprobados en años anteriores alcanza a veinticuatro millones
trescientos treinta y cinco mil doscientos cuatro australes (A
24.335.204).
ART. 22 - Fíjase el cupo anual a que se refiere
el artículo 3° de la disposición de facto 22.317
en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes
(A 34.155.000).
ART. 23 - Fíjase el cupo global de crédito
forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo
4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y
siete millones once mil australes (A 97.011.000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará
certificados en 1988 por un total máximo de cincuenta y
ocho millones doscientos seis mil seiscientos australes (A 58.206.600).
ART. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que
el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y
canales de televisión, administrados o intervenidos por
el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea
el presupuesto.
Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago
de las sentencias judiciales firmes dictada contra las empresas
"ut supra" mencionadas con afectación al artículo
17 de la Ley de Contabilidad.
ART. 25 - Prorrógase por un (1) año el plazo
establecido en el tercer párrafo del artículo 21
de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones,
para las siguientes empresas Compañía Azucarera
Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
ART. 26 - Autorízase a las cuentas especiales, organismos
descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran
cancelado en término el aporte que fije el artículo
12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y
el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta
sesenta (60) días después de promulgada la presente
ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los
mencionados aportes en concepto de actualización por incumplimiento,
quedando facultado asimismo a debitar, por intermedio de la Secretaría
de Hacienda, los importes adeudados en las cuentas bancarias correspondientes
a dichos entes.
ART. 27 - Prorrógase por un lapso de diez (10) años,
la vigencia de la disposición de facto 21.899.
ART. 28 - Incorpórase a la nómina del artículo
37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas
Populares ley 23.351.
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