OBRAS SOCIALES

Rango Ley
Publicación 1989-01-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 5
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OBRAS SOCIALES

Ley N° 23.660

Régimen de aplicación

Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

Promulgada: Enero 5 de 1989

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° —Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

a)

Las obras sociales sindicales correspondientes a

las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial,

signatarias de convenios colectivos de trabajo;

b)

Los institutos de administración mixta, las obras

sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los

establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la

Nación;

c)

Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23890B.O. 30/10/90).

d)

Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

e)

Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

f)

Las obras sociales constituidas por convenio con

empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la

vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;

g)

Las obras sociales del personal civil y militar

de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina,

Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados

del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la

reglamentación;

h)

Toda otra entidad creada o a crearse que, no

encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo

establecido por la presente ley.

i)

Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682. (Inciso incorporado por art. 270 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°

26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*

Art. 2° —Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)

del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no

estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y

tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;

las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo

funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y

tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por

leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,

mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras

conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades

especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 271 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 3° —Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en

forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar

otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema

Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del

mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

(Artículo sustituido por art. 272 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 4° —Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de

administración, presentarán anualmente, en lo referente a su

responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación

ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):

a)

Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b)

Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c)

Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d)

Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud

que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un

registro de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 273 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 5° —(Artículo derogado por art. 274 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 6° —Las entidades comprendidas en el régimen de la presente

ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el

registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que

establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto

reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar

los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

(Artículo sustituido por art. 275 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 7° —Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la

Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las

funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,

serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en

lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.

(Artículo sustituido por art. 276 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 8° —Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:

a)

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.

b)

Los jubilados y pensionados nacionales;

c)

Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

(Artículo sustituido por art. 277 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 9° —Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

a)

Los grupos familiares primarios de las categorías

indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar

primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos

solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de

edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los

hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años

inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen

estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad

pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,

mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya

guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o

administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b)

Las personas que convivan con el afiliado titular

y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación

que determine la reglamentación.

La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con

los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de

otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario

titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte

adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las

personas que se incluyan. (Párrafo sustituido por art. 278 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 10. —El carácter de beneficiario

otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del

artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de

trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado

reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

a)

En caso de extinción del contrato de trabajo, los

trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante

más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un

período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de

efectuar aportes;

b)

En caso de interrupción del trabajo por causa de

accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad

de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin

percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c)

En caso de suspensión del trabajador sin goce de

remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un

período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de

dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,

cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la

contribución a cargo del empleador;

d)En caso de licencia sin goce de remuneración por

razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener

durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo

con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del

empleador;

e)

Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter

de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista

el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las

obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del

empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir

del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser

beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de

la presente ley; (Inciso sustituido por art. 279 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

f)

(Inciso derogado por art. 280 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

g)

La mujer que quedare en situación de excedencia

podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período

de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de

la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h)

En caso de muerte del trabajador, los integrantes

de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,

por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una

vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,

cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido

al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en

que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios

titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el

mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación

de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación facultada para resolver

los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos

y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones,

derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el

trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de

beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así

lo considere.

Art. 11. —Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con

la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que

presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).

(Artículo sustituido por art. 281 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 12. —Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

a)

Las obras sociales sindicales son patrimonio de

los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por

autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes,

cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería

gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que

corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo

nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al

estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el

ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en

el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

b)

Las obras sociales e institutos de administración

mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de

la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las

disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades

especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

c)

Las obras sociales de la administración central

del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados

serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la

Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en

representación del Estado propuestos por el respectivo organismo

autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en

representación de los beneficiarios que serán propuestos por la

asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán

designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990).

d)

Las obras sociales de las empresas y sociedades

del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado

según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales

estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El

presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;

e)

Las obras sociales del personal de dirección y de

las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por

una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación

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