OBRAS SOCIALES
OBRAS SOCIALES
Ley N° 23.660
Régimen de aplicación
Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Enero 5 de 1989
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° —Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
Las obras sociales sindicales correspondientes a
las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial,
signatarias de convenios colectivos de trabajo;
Los institutos de administración mixta, las obras
sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los
establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la
Nación;
Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23890B.O. 30/10/90).
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
Las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la
vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
Las obras sociales del personal civil y militar
de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina,
Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados
del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la
reglamentación;
Toda otra entidad creada o a crearse que, no
encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo
establecido por la presente ley.
Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682. (Inciso incorporado por art. 270 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°
26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
Art. 2° —Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)
del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no
estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y
tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;
las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo
funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.
Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,
mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras
conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 271 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 3° —Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar
otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del
mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
(Artículo sustituido por art. 272 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 4° —Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración, presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud
que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 273 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 5° —(Artículo derogado por art. 274 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 6° —Las entidades comprendidas en el régimen de la presente
ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el
registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar
los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
(Artículo sustituido por art. 275 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 7° —Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,
serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en
lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
(Artículo sustituido por art. 276 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 8° —Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.
Los jubilados y pensionados nacionales;
Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
(Artículo sustituido por art. 277 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 9° —Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
Los grupos familiares primarios de las categorías
indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar
primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos
solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de
edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los
hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen
estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,
mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
Las personas que convivan con el afiliado titular
y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación
que determine la reglamentación.
La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con
los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte
adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las
personas que se incluyan. (Párrafo sustituido por art. 278 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 10. —El carácter de beneficiario
otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del
artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de
trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado
reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
En caso de extinción del contrato de trabajo, los
trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante
más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un
período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de
efectuar aportes;
En caso de interrupción del trabajo por causa de
accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad
de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
En caso de suspensión del trabajador sin goce de
remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un
período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de
dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador;
d)En caso de licencia sin goce de remuneración por
razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener
durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo
con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del
empleador;
Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista
el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir
del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de
la presente ley; (Inciso sustituido por art. 279 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Inciso derogado por art. 280 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
La mujer que quedare en situación de excedencia
podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período
de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de
la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
En caso de muerte del trabajador, los integrantes
de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,
por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una
vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,
cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido
al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en
que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios
titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el
mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación
de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación facultada para resolver
los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos
y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones,
derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el
trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de
beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así
lo considere.
Art. 11. —Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con
la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
(Artículo sustituido por art. 281 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 12. —Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
Las obras sociales sindicales son patrimonio de
los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por
autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes,
cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería
gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que
corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo
nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al
estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el
ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en
el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
Las obras sociales e institutos de administración
mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de
la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las
disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
Las obras sociales de la administración central
del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados
serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la
Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en
representación del Estado propuestos por el respectivo organismo
autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en
representación de los beneficiarios que serán propuestos por la
asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán
designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990).
Las obras sociales de las empresas y sociedades
del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado
según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales
estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El
presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
Las obras sociales del personal de dirección y de
las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por
una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación
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