OBRAS SOCIALES
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
LEY 23.661
**Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.
Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.
Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.
Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.**
Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO
EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del
Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos
de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro
del marco de una concepción integradora del sector salud
donde la autoridad pública afirme su papel de conducción
general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su
participación en la gestión directa de las acciones,
en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental
proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia
distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de
otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del
artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al
sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de
salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la
presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo
pertinente. (Párrafo sustituido por art. 295 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°
26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las
políticas que se dicten e instrumenten a través
del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular
y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados
en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda
a la organización federal de nuestro país. Se orientarán
también a asegurar adecuado control y fiscalización
por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de
solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro
de salud.
ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación
promoverá la descentralización progresiva del seguro
en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la
presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación
y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán
ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración
de los convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:
Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660. (Inciso sustituido por art. 296 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades
y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen
legal complementario en lo referente a la inclusión de
productores agropecuarios.
Las personas que, con residencia permanente en el país,
se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer
de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones
y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos
provinciales
y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados
del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente
en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios
de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal
militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo
que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo
de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados
de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación
total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios
de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro
ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro
será la Secretaría de Salud de la nación.
En su ámbito, funcionará la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de
derecho público con personalidad jurídica y autarquía
individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el
ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,
se realizará exclusivamente a través de las rendiciones
de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las
entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones
que adopten la Secretaría de Salud de la Nación
y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le
atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del
seguro, promoción e integración del desarrollo de
las prestaciones de salud y la conducción y supervisión
del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio
integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El
presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Salud y Acción social. Los directores serán siete
(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en
representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores
y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.
Este último tendrá como obligación presentar,
como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre
la gestión del Seguro y la administración del Fondo
Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud
de la nación, en forma directa para los representantes
del Estado, a propuesta de la Confederación General del
Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta
de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,
de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años
en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por
otros períodos de ley y gozarán de la retribución
que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni
incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos
en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio
de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será
reemplazado por uno de los directores estatales, según
el orden de prelación de su designación.
ART. 12.- Corresponde al presidente:
Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir
con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,
su reglamentación y disposiciones que la complementen;
Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que
tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de
empate;
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante
de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando
se traten temas específicos de su área de acción;
Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de
la comisión, permanente de concertación, que crea
la presente ley;
Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces
el monto mínimo, según lo establecido en el artículo
43 de la presente ley;
intervenir en lo atinente a la estructura orgánica
funcional y dotación de personal del organismo;
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del
directorio,
no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración
en la sesión inmediata;
Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
ART. 13.- Corresponde al directorio:
Dictar su reglamento interno;
Intervenir en la elaboración del presupuesto anual
de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones
y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución
dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos
y subvenciones;
Intervenir en la elaboración y actualización
de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores
y prestadores;
Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en
las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los
prestadores;
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro;
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de
la presente ley;
Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el
estatuto, escalafón y fijar la retribución de los
agentes de la ANSSAL;
Designar, promover, remover y suspender al personal de la
Institución.
ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará
un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre
los temas vinculados con la organización y funcionamiento
del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos
fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del
seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de
las entidades representativas mayoritarias de los prestadores
y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los
convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores
interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a
propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y
en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento
el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración
por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán
agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales
que adhieran al régimen de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 297 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse
al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión
con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal
caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional
de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del
sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional
de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660. (Inciso sustituido por art. 298 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
A las asociaciones de obras sociales;
A otras obras sociales que adhieran el régimen de la
presente ley;
A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del
artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado
que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660. (Párrafo sustituido por art. 299 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su
naturaleza,
dependencia y forma de administración, deberán presentar
anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo
y forma que establezca la reglamentación;
El programa de prestaciones médico-asistenciales para
su beneficiarios;
El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución
del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días
hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los
inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado
sin resolución expresa, se considerarán aprobadas
las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de
la ANSSAL;
La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros
del período anterior.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.