OBRAS SOCIALES

Rango Ley
Publicación 1989-01-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

LEY 23.661

**Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.

Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.

Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.

Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.**

Sancionada diciembre 29 de 1988.

Promulgada Enero 5 de 1989.

Buenos Aires, 20/01/89

Ver Antecedentes Normativos.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO

EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación

ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del

Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos

de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica,

cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro

del marco de una concepción integradora del sector salud

donde la autoridad pública afirme su papel de conducción

general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su

participación en la gestión directa de las acciones,

en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental

proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan

al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios

la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando

toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia

distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,

cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de

otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del

artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al

sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de

salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la

presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo

pertinente. (Párrafo sustituido por art. 295 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°

26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*

ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las

políticas que se dicten e instrumenten a través

del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas políticas estarán encaminadas a articular

y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los

establecimientos públicos y de los prestadores privados

en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y

participativa y administración descentralizada que responda

a la organización federal de nuestro país. Se orientarán

también a asegurar adecuado control y fiscalización

por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de

solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro

de salud.

ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación

promoverá la descentralización progresiva del seguro

en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la

presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación

y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán

ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración

de los convenios correspondientes.

CAPITULO II

De los Beneficiarios

ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:

a)

Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660. (Inciso sustituido por art. 296 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen

nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades

y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen

legal complementario en lo referente a la inclusión de

productores agropecuarios.

c)

Las personas que, con residencia permanente en el país,

se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer

de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones

y modalidades que fije la reglamentación.

ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos

provinciales

y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados

del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente

en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación

parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios

de adhesión.

Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal

militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo

que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo

de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados

de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación

total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios

de adhesión.

CAPITULO III

De la Administración del Seguro

ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro

será la Secretaría de Salud de la nación.

En su ámbito, funcionará la Administración

Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de

derecho público con personalidad jurídica y autarquía

individual, financiera y administrativa.

En tal carácter está facultada para ejecutar el

ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

La fiscalización financiera patrimonial de la Administración

Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,

se realizará exclusivamente a través de las rendiciones

de cuentas y estados contables, los que serán elevados

mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las

entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones

que adopten la Secretaría de Salud de la Nación

y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades

otorgadas por la presente ley.

ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le

atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del

seguro, promoción e integración del desarrollo de

las prestaciones de salud y la conducción y supervisión

del sistema establecido.

ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio

integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El

presidente tendrá rango de subsecretario y será

designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio

de Salud y Acción social. Los directores serán siete

(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en

representación de los trabajadores organizados en la Confederación

General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores

y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.

Este último tendrá como obligación presentar,

como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre

la gestión del Seguro y la administración del Fondo

Solidario de Redistribución.

Los directores serán designados por la Secretaria de Salud

de la nación, en forma directa para los representantes

del Estado, a propuesta de la Confederación General del

Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el

del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta

de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,

de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años

en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por

otros períodos de ley y gozarán de la retribución

que fije el Poder ejecutivo Nacional.

Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni

incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y

solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos

en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio

de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, será

reemplazado por uno de los directores estatales, según

el orden de prelación de su designación.

ART. 12.- Corresponde al presidente:

a)

Representar a la ANSSAL en todos sus actos;

b)

Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir

con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,

su reglamentación y disposiciones que la complementen;

c)

Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que

tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de

empate;

d)

Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante

de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando

se traten temas específicos de su área de acción;

e)

Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de

la comisión, permanente de concertación, que crea

la presente ley;

f)

Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces

el monto mínimo, según lo establecido en el artículo

43 de la presente ley;

g)

intervenir en lo atinente a la estructura orgánica

funcional y dotación de personal del organismo;

h)

Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del

directorio,

no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración

en la sesión inmediata;

i)

Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados

superiores del organismo.

ART. 13.- Corresponde al directorio:

a)

Dictar su reglamento interno;

b)

Intervenir en la elaboración del presupuesto anual

de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones

y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;

c)

Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;

d)

Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución

dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos

y subvenciones;

e)

Intervenir en la elaboración y actualización

de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores

y prestadores;

f)

Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en

las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los

prestadores;

g)

Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional

de Agentes del Seguro;

h)

Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de

la presente ley;

i)

Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;

j)

Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el

estatuto, escalafón y fijar la retribución de los

agentes de la ANSSAL;

k)

Designar, promover, remover y suspender al personal de la

Institución.

ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará

un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre

los temas vinculados con la organización y funcionamiento

del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos

fundamentales.

Estará integrado por los representes de los agentes del

seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de

las entidades representativas mayoritarias de los prestadores

y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los

convenios que establece el artículo 48.

Podrán integrarlo además representantes de sectores

interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a

propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y

en las condiciones que determine la reglamentación.

El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento

el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.

Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración

por parte de la ANSSAL.

CAPITULO IV

De los Agentes del Seguro

ART. 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán

agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales

que adhieran al régimen de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 297 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse

al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión

con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal

caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional

de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del

sistema.

ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional

de agentes del Seguro, en el que inscribirá:

a)

A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660. (Inciso sustituido por art. 298 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

A las asociaciones de obras sociales;

c)

A otras obras sociales que adhieran el régimen de la

presente ley;

d)

A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del

artículo anterior.

Formalizada la inscripción expedirá un certificado

que acredita la calidad de agente del seguro.

La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos

destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660. (Párrafo sustituido por art. 299 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su

naturaleza,

dependencia y forma de administración, deberán presentar

anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo

y forma que establezca la reglamentación;

a)

El programa de prestaciones médico-asistenciales para

su beneficiarios;

b)

El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución

del mencionado programa.

La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días

hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,

observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los

inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado

sin resolución expresa, se considerarán aprobadas

las propuestas.

Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de

la ANSSAL;

1.

La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros

del período anterior.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.