ENERGIA ELECTRICA
ENERGIA ELECTRICA
Ley N° 23.681
Establécese un recargo sobre el precio de venta de
la electricidad de las tarifas vigentes e cada período y en cada zona
del país aplicadas a los consumidores finales. Excepciones.
Sancionada: Junio 15 de 1989.
Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Establécese un recargo sobre el
precio de venta de la electricidad del seis por mil (6‰)
de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país
aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos
eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las
leyes 15.336, 17.574 y 19.287. La aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la Secretaría de Energía.
(Nota Infoleg*:
por art. 1° de la [Resolución
N° 290/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262406) del Ente Nacional Regulador de
la Electicidad B.O. 7/6/2016 se establece instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a eliminar el recargo del SEIS POR MIL
(6‰) establecido por el presente Artículo, a partir de las
facturaciones que incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a
la entrada en vigencia del Decreto N° 695/2016. Y por art. 2° de la
misma norma a efectuar las
adecuaciones necesarias en sus sistemas de facturación, realizando los
ajustes que correspondan (créditos), a fin de garantizar la correcta
aplicación del Decreto N° 695/2016.)*
(Nota Infoleg: *por
art. 1° del [Decreto
N° 695/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261514)
B.O. 19/5/2016 se deja sin efecto, a partir de las facturaciones que
incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a la entrada en
vigencia del decreto de referencia, el recargo del SEIS POR MIL (6‰)
establecido por el presente Artículo, por el cumplimiento de las
condiciones a las que se sujetó su vigencia. Vigencia:**desde su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 2º— Las empresas prestatarias
del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en
el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores
finales, sobre el total facturado excluido todo recargo tributo que
grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a
los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que
establecerá la Secretaría de Energía.
Art. 3º — El producto total de recargo
fijado por el artículo 1º se destinará a la Empresa Servicios Públicos
Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, con el objeto de
realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel de
las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos
directamente por la mencionada Empresa, a los efectos de que las
tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedios del resto del país.
Cuando existan otras empresas o entidades que
presten los servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a
la Empresa de Servicios Públicos Sociedad del Estado de Santa Cruz,
esta última transferirá los importes percibidos por el gravamen
establecido por la presente ley a dichas empresas o entidades, en la
proporción que les corresponda.
Art. 4º — Los servicios de la empresa
de electricidad de Santa Cruz se declaran de interés nacional a los
efectos de la presente ley y a lo establecido en el artículo 7º de la
ley 20.221 (y sus modificaciones t. o. 1979).
Art. 5º — El recargo establecido por
el artículo 1º de esta ley tendrá vigencia en la facturación que
incluya fechas de lecturas de medidores correspondientes al mes
siguiente de publicación de la misma.
Art. 6º — La provincia de Santa Cruz será
beneficiada por el gravamen del seis por mil (6‰) hasta la interconexión de la misma
con el Sistema Interconectado Nacional (S. I. N.).
Art. 7º — La totalidad de los importes
percibidos en razón del recargo establecido por la presente ley y no
ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fija la
Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de este
plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley
11.683 (y sus modificaciones t. o. 1978) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha ley.
Art. 8º — La Secretaría de Energía
transferirá a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la
provincia de Santa Cruz a los efectos de lo previsto en el artículo 3º,
los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la presente ley,
dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de los
agentes de percepción.
La Secretaría de Energía verificará la aplicación de
los importes transferidos a los fines previstos.
Art. 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —
LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. — Carlos A. Bravo. — Antonio J.
Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
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