REFORMA DEL ESTADO
REFORMA DEL ESTADO
Ley 23.696
Emergencia Administrativa. Privatizaciones y
Participación del Capital Privado. Programa de Propiedad Participada.
Protección del Trabajador. Contrataciones de Emergencia. Contrataciones
Vigentes. Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles.
Concesiones. Plan de Emergencia del Empleo. Disposiciones Generales.
Sancionada: agosto 17 de 1989
Promulgada: agosto 18 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase
en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la
ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación
económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada
y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,
Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas
Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades
financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en
que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos
mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas
orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su
aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos
entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o
varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos
gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado
de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
N° 289/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E0078435408DE31D15A28180511C18F0?id=14748)B.O. 02/03/1995 se establece que los organismos citados en este
artículo deberán proporcionar a la Sindicatura General de la Nación
dentro de los 30 días corridos desde la fecha de publicación del
presente decreto, la información detallada en el mismo)*
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se prorroga el estado de emergencia declarado por el
presente artículo, por el término de un (1) año contado a partir del 23
de agosto de1990)*
Art. 2º.- INTERVENCIONES. Autorízase
al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días,
prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de
todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo
jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras
entidades del sector público nacional de carácter productivo,
comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a
las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en
el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
Nº 711/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6017)B.O. 26/04/1991 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su vencimiento, las intervenciones dispuestas por
el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.
Prórroga anterior:[Decreto
Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990)*
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
Art. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las que
las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los
órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su
denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su
reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización
provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor
podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el
cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con
funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa
o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del
cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será
idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y
complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de
la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o
convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el
Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le
imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o
Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor
con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello
fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar
delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
Art. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO.
El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los
Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran
expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia
de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la
situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la
competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de
la prestación y gestión del servicio público o de la actividad
empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin
disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para
cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza
pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se
ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
Art. 5º.- ORGANOS DE CONTROL. En todos
los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo,
Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de
Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa
específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de
las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector
público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la
propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
Art. 6º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de
todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2,
dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y
por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas
sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las
existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos,
organización y funciones u objetos sociales de las empresas y
sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las
correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos
máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992, se prorroga el plazo establecido en el Capítulo I por
el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1992. **Prórrogas
Anteriores:[Ley
N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991;[Decreto
Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL
PRIVADO
Art. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder
a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad
pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las
empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es
requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de
acuerdo a las previsiones de esta ley.
Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades,
cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de
acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les
otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control
de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital
podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta
ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.
Art. 9º.- La declaración de "sujeta a
privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en
todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite
parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.
Sin perjuicio del régimen establecido
precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a
los entes que se enumeran en los listados anexos.
(Tercer párrafo derogado por art. 41 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 10.- ALCANCES. El acto que
declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las
formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto
a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada.
Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el
decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere
necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de
normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la
privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del
respectivo servicio.
Art. 11.- FACULTADES DEL PODER
EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la
privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de
servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su
cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos
o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente
al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización"
conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de
esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los
procedimientos y modalidades que se seguirán.
Siempre y en todos los casos cualquiera sea la
modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en
áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de
condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia
en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará
participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el
procedimiento de privatización.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de
reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de
privatización.
Art. 12.- En las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca
parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11
se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La
liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado
Nacional sea titular de la proporción de capital legal o
estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías
necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.
Art. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION:
Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el
Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
Art. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase
en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por
SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y
ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo
Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus
resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos
sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las
disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá
ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda
circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la
documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y
emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de
funcionamiento.
Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura
General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con
esta Comisión.
Art. 15.- ALTERNATIVAS DE
PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta
ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en
forma directa en su caso, podrá:
1º) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos
societarios o administración de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización".
2º) Constituir sociedades: transformar, escindir o
fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.
3º) Reformar los estatutos societarios de los entes
mencionados en el inciso 1 de este artículo.
4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en
los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación,
corresponda.
5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o
modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos
necesarios para ello.
6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se
refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo
caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones,
litigios y obligaciones.
7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para
la explotación de los servicios públicos o de interés público a que
estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se
privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas
por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la
eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para
facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando
medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de
la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En
todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la
inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.
8º) (Inciso derogado por art. 43 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o
remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra
entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los
diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea
su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o
descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera,
quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a
cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del
régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En
todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así
como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y
bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para
ello.
10º) Establecer mecanismos a través de los cuales
los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el
artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.
11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o
convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones
especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de
ser titular de éstas el Estado o sus organismos.
12º) Disponer para cada caso de privatización y/o
concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el
pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de
facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.
13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de
la presente ley.
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