REFORMA DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1989-08-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REFORMA DEL ESTADO

Ley 23.696

Emergencia Administrativa. Privatizaciones y

Participación del Capital Privado. Programa de Propiedad Participada.

Protección del Trabajador. Contrataciones de Emergencia. Contrataciones

Vigentes. Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles.

Concesiones. Plan de Emergencia del Empleo. Disposiciones Generales.

Sancionada: agosto 17 de 1989

Promulgada: agosto 18 de 1989

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase

en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la

ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación

económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada

y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,

Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas

Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades

financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en

que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan

participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las

decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos

mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas

orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su

aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos

entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o

varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos

gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado

de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

N° 289/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E0078435408DE31D15A28180511C18F0?id=14748)B.O. 02/03/1995 se establece que los organismos citados en este

artículo deberán proporcionar a la Sindicatura General de la Nación

dentro de los 30 días corridos desde la fecha de publicación del

presente decreto, la información detallada en el mismo)*

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se prorroga el estado de emergencia declarado por el

presente artículo, por el término de un (1) año contado a partir del 23

de agosto de1990)*

Art. 2º.- INTERVENCIONES. Autorízase

al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días,

prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de

todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo

jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras

entidades del sector público nacional de carácter productivo,

comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a

las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en

el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

Nº 711/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6017)B.O. 26/04/1991 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días

contados a partir de su vencimiento, las intervenciones dispuestas por

el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.

Prórroga anterior:[Decreto

Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990)*

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

Art. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL

INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las que

las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los

órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su

denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su

reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización

provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor

podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el

cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con

funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa

o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del

cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será

idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y

complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de

la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o

convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el

Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le

imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o

Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor

con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello

fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar

delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.

Art. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los

Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran

expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia

de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la

situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la

competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de

la prestación y gestión del servicio público o de la actividad

empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin

disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para

cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza

pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se

ejercite tal actividad empresaria o administrativa.

Art. 5º.- ORGANOS DE CONTROL. En todos

los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo,

Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de

Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa

específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de

las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector

público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la

propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

Art. 6º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase

al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de

todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2,

dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y

por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas

sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las

existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos,

organización y funciones u objetos sociales de las empresas y

sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las

correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos

máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992, se prorroga el plazo establecido en el Capítulo I por

el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1992. **Prórrogas

Anteriores:[Ley

N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991;[Decreto

Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL

PRIVADO

Art. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder

a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas,

sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad

pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las

empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es

requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de

acuerdo a las previsiones de esta ley.

Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades,

cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de

acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les

otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control

de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital

podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta

ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.

Art. 9º.- La declaración de "sujeta a

privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en

todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite

parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.

Sin perjuicio del régimen establecido

precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a

los entes que se enumeran en los listados anexos.

(Tercer párrafo derogado por art. 41 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 10.- ALCANCES. El acto que

declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las

formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto

a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada.

Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el

decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere

necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas

monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de

normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la

privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del

respectivo servicio.

Art. 11.- FACULTADES DEL PODER

EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la

privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de

servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su

cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos

o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente

al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización"

conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de

esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los

procedimientos y modalidades que se seguirán.

Siempre y en todos los casos cualquiera sea la

modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en

áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de

condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a

privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia

en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará

participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el

procedimiento de privatización.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a

privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de

reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo

Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de

privatización.

Art. 12.- En las empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca

parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11

se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La

liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado

Nacional sea titular de la proporción de capital legal o

estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías

necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.

Art. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION:

Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el

Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.

Art. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase

en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por

SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus

respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y

ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo

Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus

resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos

sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las

disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá

ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda

circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas

relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la

documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las

observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y

emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión

Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de

funcionamiento.

Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura

General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con

esta Comisión.

Art. 15.- ALTERNATIVAS DE

PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta

ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en

forma directa en su caso, podrá:

1º) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos

societarios o administración de las empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a

privatización".

2º) Constituir sociedades: transformar, escindir o

fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.

3º) Reformar los estatutos societarios de los entes

mencionados en el inciso 1 de este artículo.

4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en

los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación,

corresponda.

5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o

modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos

necesarios para ello.

6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se

refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo

caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones,

litigios y obligaciones.

7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para

la explotación de los servicios públicos o de interés público a que

estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se

privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas

por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la

eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para

facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando

medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de

la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En

todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la

inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.

8º) (Inciso derogado por art. 43 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o

remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra

entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los

diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea

su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o

descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera,

quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a

cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del

régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En

todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así

como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y

bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para

ello.

10º) Establecer mecanismos a través de los cuales

los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el

artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.

11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o

convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones

especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de

ser titular de éstas el Estado o sus organismos.

12º) Disponer para cada caso de privatización y/o

concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el

pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de

facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.

13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o

procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de

la presente ley.

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