EMERGENCIA ECONOMICA
LEY 23.697
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA
Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.
**Reforma de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de
Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones
Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos.
Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de
Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia
de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas
y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación
de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y
Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y
Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales.
Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades.
Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales.
Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras
Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento
Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las
"Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales.
Disposiciones Complementarias. Vigencia.**
Sancionada: Setiembre 1° de 1989
Promulgada Parcialmente: Setiembre 15 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley
CAPITULO I
Poder de Policía de Emergencia del Estado
Artículo 1° - La presente ley pone en
ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de
superar la situación de peligro colectivo creada por las graves
circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.
CAPITULO 2
Suspensión de subsicios y subvenciones
Art. 2° - Suspéndense por el plazo de
ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con
carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos
del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la
República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las
empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en
especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos
aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes
especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno
Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas
contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último
caso, renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general sólo
podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por
acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción
presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En
esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a
partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la
entrada en vigencia de esta ley.
En todos los casos, los subsidios se reflejarán como
gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de
partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así
correspondiere.
El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la
Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el
respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo
autorizado precedentemente.
Nota Infoleg:
- Por art. 2 del Decreto N° 824/89 B.O. 25/9/1989. Se establecen excepciones
*- Por art. 1 del Decreto N° 1.138/89 B.O.
2/11/1989. Se exceptúa de la suspensión establecida en el presente
artículo, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de
cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el
inciso e) del Artículo 1 del Decreto N. 824 del 21 de septiembre de
1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso
humano y de los insumos destinados a su fabricación.*
- Por art. 1 delDecreto N° 1.608/90*B.O. 14/9/1990, se exceptúan las transferencias de fondos destinadas a
solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley
N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde
el 1/1/1990 hasta la finalización de dicho artículo y su prórroga.*
- Por art. 1 delDecreto N° 2.351/90*B.O. 14/11/1990 se establece que las normas de excepción oportunamente
dictadas por el P.E.N. mantendrán su vigencia a los fines establecidos
en el art. 1 del Decreto 1930/90 desde la fecha de vigencia del mismo.*
CAPITULO III
Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Art. 3º - Créase una Comisión
integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central
de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto
y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de
Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación
Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional,
para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los
treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de
ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya
enunciación no es limitativa:
Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.
Establecer que el Banco Central de la República
Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno
Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la
nueva Carta Orgánica.
Crear un sistema de garantías de depósitos que
reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con
facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.
Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.
Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.
Informar semestralmente al Congreso de la Nación
sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la
política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.
Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.
La creación de los sistemas o entes previstos en los
incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la
planta de personal.
CAPITULO IV
Suspensión de los regímenes de promoción industrial
Art. 4º - La situación de emergencia referida
en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción
instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021,
22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y
sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y
demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten
de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.
Art. 5º - Suspéndese durante el plazo
citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los
beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes
de promoción mencionados en el artículo anterior.
Dicha suspensión operará sobre los niveles
porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante
el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes
conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o
semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas
beneficiarias.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas de la empresa beneficiaria.
Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus
partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales
promovidos.
Exención o reducción del Impuesto al Valor
Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,
repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de
importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.
Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.
Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.
Exención, deducción o reducción del Impuesto a
las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los
inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por
este beneficio.
Cuando se trate de beneficiarios del régimen
instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se
aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta
de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con
prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.
Cuando la venta se formalice en el territorio
continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de
acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones
realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente
estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas
realizadas en el territorio continental de la Nación.
Art. 6° - Durante el período a que se
refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas
en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la
franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo
sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar
por ese concepto.
Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los
beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los
proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se
establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga
adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por
un plazo de hasta seis (6) meses.
Art. 7° - Suspéndese por el término de
ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley
de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el
régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en
el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.
Art. 8° - Las restricciones impuestas
por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de
acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:
Cuando se trate de la suspensión del goce de los
beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del
artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al
Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a
partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Cuando se trate de la suspensión del goce de los
beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el
inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias,
sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará
para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley. Derógase la Ley N. 23.669 a partir
del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley.
(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).
Art. 9° - A los efectos de compensar los
beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas
contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes
disposiciones:
Las empresas beneficiarias que hubieren diferido
el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la
finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales
que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que
establece el artículo 8 de la presente ley.
Las empresas beneficiarias que gocen de los
beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos
establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5
recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo
establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal
por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con
motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.
Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:
1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.
2º.- Se ajustarán por el índice de Precios
Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la
variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el
pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el
penúltimo mes anterior al de su utilización.
3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor
Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas
de rigen industrial.
Las empresas que gocen del beneficio de la
deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán
deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en
forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud
de la restricción impuesta en el presente Capítulo.
La Autoridad de Aplicación al solo efecto del
presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la
Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a
cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de
Crédito fiscal.
Las empresas comprendidas en los regímenes de
promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar
despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo
245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de
los beneficios promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición
ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la
suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar
la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo
recaudador.
Durante la vigencia de la presente ley el monto
mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa
beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder
el mayor de los siguientes límites:
Promedio mensual del primer semestre enero/junio
de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no
Agropecuario Nacional.
Promedio mensual del segundo semestre
julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios
Mayoristas no Agropecuario Nacional.
Art. 10.- Dentro de los ciento veinte
(120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo
Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley
previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.
CAPITULO V
Suspensión de los regímenes de promoción minera
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