EMERGENCIA ECONOMICA

Rango Ley
Publicación 1989-09-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 23.697

LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA

Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.

**Reforma de la Carta Orgánica del Banco

Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de

Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones

Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos.

Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de

Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia

de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas

y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación

de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y

Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y

Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales.

Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades.

Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales.

Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras

Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento

Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las

"Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales.

Disposiciones Complementarias. Vigencia.**

Sancionada: Setiembre 1° de 1989

Promulgada Parcialmente: Setiembre 15 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley

CAPITULO I

Poder de Policía de Emergencia del Estado

Artículo 1° - La presente ley pone en

ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de

superar la situación de peligro colectivo creada por las graves

circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.

CAPITULO 2

Suspensión de subsicios y subvenciones

Art. 2° - Suspéndense por el plazo de

ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con

carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso

del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos

del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la

República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las

empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en

especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos

aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes

especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno

Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas

contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último

caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo

podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por

acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción

presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En

esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a

partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la

entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como

gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de

partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así

correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la

Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el

respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo

autorizado precedentemente.

Nota Infoleg:

- Por art. 2 del Decreto N° 824/89 B.O. 25/9/1989. Se establecen excepciones

*- Por art. 1 del Decreto N° 1.138/89 B.O.

2/11/1989. Se exceptúa de la suspensión establecida en el presente

artículo, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de

cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el

inciso e) del Artículo 1 del Decreto N. 824 del 21 de septiembre de

1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso

humano y de los insumos destinados a su fabricación.*

- Por art. 1 delDecreto N° 1.608/90*B.O. 14/9/1990, se exceptúan las transferencias de fondos destinadas a

solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley

N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde

el 1/1/1990 hasta la finalización de dicho artículo y su prórroga.*

- Por art. 1 delDecreto N° 2.351/90*B.O. 14/11/1990 se establece que las normas de excepción oportunamente

dictadas por el P.E.N. mantendrán su vigencia a los fines establecidos

en el art. 1 del Decreto 1930/90 desde la fecha de vigencia del mismo.*

CAPITULO III

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Art. 3º - Créase una Comisión

integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central

de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto

y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de

Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación

Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional,

para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los

treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de

ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya

enunciación no es limitativa:

a)

Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.

b)

Establecer que el Banco Central de la República

Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno

Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la

nueva Carta Orgánica.

c)

Crear un sistema de garantías de depósitos que

reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con

facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.

d)

Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.

e)

Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.

f)

Informar semestralmente al Congreso de la Nación

sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la

política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.

g)

Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.

La creación de los sistemas o entes previstos en los

incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la

planta de personal.

CAPITULO IV

Suspensión de los regímenes de promoción industrial

Art. 4º - La situación de emergencia referida

en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción

instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021,

22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y

sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y

demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten

de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Art. 5º - Suspéndese durante el plazo

citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los

beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes

de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles

porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante

el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes

conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

a)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o

semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.

b)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas

beneficiarias.

c)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de

las ventas de la empresa beneficiaria.

d)

Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.

e)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus

partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales

promovidos.

f)

Exención o reducción del Impuesto al Valor

Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,

repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de

importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.

g)

Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.

h)

Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

i)

Exención, deducción o reducción del Impuesto a

las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los

inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por

este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen

instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se

aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta

de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con

prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio

continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de

acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones

realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente

estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas

realizadas en el territorio continental de la Nación.

Art. 6° - Durante el período a que se

refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas

en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la

franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo

sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar

por ese concepto.

Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los

beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los

proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se

establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga

adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por

un plazo de hasta seis (6) meses.

Art. 7° - Suspéndese por el término de

ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley

de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el

régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en

el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.

Art. 8° - Las restricciones impuestas

por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de

acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:

a)

Cuando se trate de la suspensión del goce de los

beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del

artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al

Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a

partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b)

Cuando se trate de la suspensión del goce de los

beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el

inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias,

sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará

para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha

de publicación de la presente ley. Derógase la Ley N. 23.669 a partir

del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente

ley.

(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).

Art. 9° - A los efectos de compensar los

beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas

contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes

disposiciones:

a)

Las empresas beneficiarias que hubieren diferido

el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la

finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales

que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que

establece el artículo 8 de la presente ley.

b)

Las empresas beneficiarias que gocen de los

beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos

establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5

recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo

establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal

por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con

motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.

Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:

1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.

2º.- Se ajustarán por el índice de Precios

Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la

variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el

pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el

penúltimo mes anterior al de su utilización.

3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor

Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio

Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas

de rigen industrial.

c)

Las empresas que gocen del beneficio de la

deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán

deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en

forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud

de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

La Autoridad de Aplicación al solo efecto del

presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la

Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a

cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de

Crédito fiscal.

Las empresas comprendidas en los regímenes de

promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar

despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo

245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de

los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición

ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la

suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar

la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo

recaudador.

Durante la vigencia de la presente ley el monto

mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa

beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder

el mayor de los siguientes límites:

a)

Promedio mensual del primer semestre enero/junio

de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no

Agropecuario Nacional.

b)

Promedio mensual del segundo semestre

julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios

Mayoristas no Agropecuario Nacional.

Art. 10.- Dentro de los ciento veinte

(120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo

Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley

previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.

CAPITULO V

Suspensión de los regímenes de promoción minera

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