ESTATUTOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1989-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ESTATUTOS INTERNACIONALES

Ley 23.709

Apruébase el Estatuto del Centro Internacional de

Ingeniería Genética y Biotecnología y el Protocolo de la Segunda

Convocatoria de la Reunión de Plenipotenciarios sobre la Creación del

centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.

Sancionado: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

Artículo 1º –– Apruébanse el ESTATUTO DEL CENTRO

INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA suscripto en la

ciudad de Madrid el 13 de setiembre de 1983, y el PROTOCOLO DE LA

SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA REUNION DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA

CREACION DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y

BIOTECNOLOGIA, adoptado en Viena el 4 de abril de 1984, cuyos textos

originales en idioma español, que constan respectivamente de veintitrés

(23) artículos y dos (2) párrafos, en fotocopia autenticada forman

parte de la presente ley.

Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

–– ALBERTO H. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra

Arandía de Perez Pardo. –– Alberto J:B: Iribarne.

ID

Distr. LIMITADA

ID/WG. 397/8

10 octubre 1983

ESPAÑOL

Original: ARABE/CHINO

ESPAÑOL/FRANCES

INGLES/RUSO

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

Reunión Ministerial de Plenipotenciarios sobre la creación del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.

Madrid (España), 7-13 setiembre 1983

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO

Reconociendo la necesidad de

desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética

y la biotecnología en beneficio de la humanidad,

Sintiendo el apremio de utilizar el

potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a

resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los

países en desarrollo,

Conscientes de la necesidad de una

cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la

investigación, el desarrollo y la capacitación,

Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,

Reconociendo el importante papel que

un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la

ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,

Teniendo en cuenta que la Reunión de

Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado

(Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro

Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto

nivel, y

Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO 1

Creación y Sede del Centro

1.

Por el presente estatuto se crea un Centro

Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante

se denominará el "Centro") como organización internacional que

comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y

subregionales asociados.

2.

El Centro tendrá su sede en...

ARTICULO 2

Objetivos

Los objetivos del Centro serán:

a)

Promover la cooperación internacional para

desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética

y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;

b)

Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer

sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la

ingeniería genética y la biotecnología;

c)

Estimular actividades en los planos regional y

nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y

prestar asistencia al respecto;

d)

Desarrollar y promover la aplicación de la

ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del

desarrollo, en particular de los países en desarrollo;

e)

Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;

f)

Utilizar las capacidades científicas y

tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera

de la ingeniería genética y la biotecnología; y

g)

Actuar como punto focal de una red de centros de

investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y

regionales).

ARTICULO 3

Funciones

En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:

a)

Emprenderá actividades de investigación y

desarrollo, incluido en establecimiento de plantas piloto, en la esfera

de la ingeniería genética y la biotecnología;

b)

Capacitará en el Centro y organizará la

capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico

procedente, en particular, de los países en desarrollo;

c)

Proporcionará a los miembros, previa solicitud,

servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades

tecnológicas nacionales;

d)

Fomentará la interacción entre las comunidades

científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas

que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante

programas de asociación y otras actividades;

e)

Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;

f)

Promoverá, según proceda, redes de instituciones

nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como

programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la

coparticipación en los resultados, las actividades de plantas piloto y

el intercambio de información y de materiales;

g)

Identificará y promoverá sin demora la creación

de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que

funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las

redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e

internacionales existentes, incluidas aquellas vinculadas con las

organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se dediquen a la

esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con

ella para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el

establecimiento de nuevos centros de investigación altamente

calificados;

h)

Emprenderá un programa de bioinformática para

apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su

aplicación en beneficio de los países en desarrollo;

i)

Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros Asociados;

j)

Mantendrá estrechos contactos con la industria.

ARTICULO 4

Composición

1.

Serán miembros del Centro todos los Estados

que hayan llegado a ser partes en el presente estatuto de conformidad

con lo dispuesto en su artículo 20.

2.

Serán Estados fundadores del Centro todos los

miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en

vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.

ARTICULO 5

Organos

1.

Los órganos del Centro serán:

a)

La Junta de Gobernadores,

b)

El Consejo de Asesores Científicos,

c)

La Secretaría.

2.

La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 6

Junta de Gobernadores

1.

La Junta de Gobernadores estará compuesta por

un representante de cada uno de los miembros del Centro y, como miembro

nato sin derecho a voto el jefe ejecutivo de la ONUDI o su

representante. Al designar a sus representantes los miembros tendrán

debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación

científica.

La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:

a)

Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;

b)

Admitir a los nuevos miembros del Centro;

c)

Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto

teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de

Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y

decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la

movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;

d)

Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad,

sobre una base individual, la condición jurídica del Centro Asociado

(nacional, subregional, regional e internacional) a centros de

investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de

excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios

nacionales, regionales e internacionales;

e)

Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de

licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual,

incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de

investigación del Centro;

f)

Por recomendación del Consejo, tomar cualquier

otra medida apropiada que permita al Centro promover sus objetivos y

desempeñar sus funciones.

3.

La Junta celebrará una vez al año un período

ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos

ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que

la Junta decida de otra manera.

4.

La Junta aprobará su propio reglamento.

5.

La mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

6.

Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las

decisiones se tomarán de preferencia por consenso, o en su defecto, por

mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo las decisiones

sobre el nombramiento del director, los programas de trabajo y el

presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los

miembros presentes y votantes.

7.

Representantes de las Naciones Unidas, los

organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía

Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no

gubernamentales, podrá, previa invitación de la Junta, participar en

sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta

preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones

con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.

8.

La Junta podrá establecer órganos subsidiarios

con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz

cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la

Junta.

ARTICULO 7

Consejo de Asesores Científicos

1.

El Consejo estará compuesto de hasta diez

científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del

Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado Huésped. Los

miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta

la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una

representación geográfica equilibrada. El director desempeñará las

funciones de secretario del Consejo.

2.

Excepto en lo que se refiere a la primera

elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un

período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período

de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no

se elija a más de un tercio en cada oportunidad.

3.

El Consejo elegirá un presidente de entre sus miembros.

4.

El Consejo, además de desempeñar otras funciones

especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por

la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:

a)

Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;

b)

Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;

c)

Exponer en mayor detalle las perspectivas a

mediano y largo plazo de los programas y la planificación del Centro,

incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de

investigación, y formular recomendaciones a la Junta;

d)

Auxiliar al director en todas las cuestiones

sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades

del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes

Asociados;

e)

Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;

f)

Asesorar al director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (de jefes de Departamento en adelante).

5.

El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de

científicos de Estados Miembros para la preparación de informes

científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y

recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.

6.

a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.

b)

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.

7.

Los jefes de los Centros Asociados y un

representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en

las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.

8.

El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.

ARTICULO 8

Secretaría

1.

La Secretaría estará compuesta por el director y el personal.

2.

El director será nombrado por la Junta de entre

los candidatos de los Estados Miembros previa consulta con el Consejo,

y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser

nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el

cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como director a una

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