ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1989-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 23.712

**Apruébase el convenio para la

Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto con

el Gobierno de la República Popular de China.**

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ec., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º –Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA

COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR suscripto en

Beijing el 15 de abril de 1985, cuyos textos originales en los idiomas

español e inglés, que constan de ONCE (11) artículos, en fotocopia

autenticada, forman parte de la presente ley.

Art. 2º –Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO A.

PIERRI. – EDUARDO A. DUHALDE. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez

Pardo. – Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA

ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina, y el Gobierno de la República Popular China.

Teniendo en vista las tradicionales relaciones amistosas existentes entre los pueblos de los dos países.

Teniendo presente el deseo común de expandir la cooperación bilateral.

Destacando que la utilización de la energía nuclear para propósitos

pacíficos constituye un importante factor para la promoción del

desarrollo económico y social de los dos países.

Teniendo en cuenta los esfuerzos de los dos países en los usos

pacíficos de la energía nuclear con el fin de lograr su propio

desarrollo económico y social.

En vista del hecho que ambas naciones son países en vías de desarrollo

y Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Convencidos de que una amplia cooperación entre los dos países en los

usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a un más amplio

desarrollo de las amistosas relaciones de cooperación.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I.

Las Partes Contratantes, sobre las bases del mutuo respeto a la

soberanía, no interferencia mutua en los asuntos internos, igualdad y

beneficio mutuo y de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus

respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear, alentarán y

promoverán la cooperación en el desarrollo y en los usos pacíficos de

la energía nuclear.

ARTICULO II.

Conforme a este acuerdo, las áreas de cooperación entre las Partes podrán incluir:

A) Investigación básica y aplicada con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear,

B) Investigación, diseño, construcción y operación de centrales nucleares y reactores,

C) Exploración, minería y procesamiento de minerales de uranio,

D) Ingeniería, fabricación y suministro de elementos combustibles

nucleares, incluyendo componentes y materiales necesarios para su uso

en reactores,

E) Gestión de desechos radiactivos,

F) Producción y aplicación de radioisótopos,

G) Protección radiológica y seguridad nuclear,

H) Protección física de materiales nucleares,

I) Otras áreas de interés común.

ARTICULO III.

La cooperación estipulada en el artículo II de este acuerdo podrá ser efectivizada a través de las siguientes formas:

A) Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico,

B) Intercambio de información y documentación científica y técnica,

C) Organización de simposios y seminarios,

D) Transferencias recíprocas de equipos y servicios vinculados a las áreas mencionadas,

E) Otorgamiento de estipendios y becas,

F) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo

estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y

desarrollo tecnológico,

G) Otras formas de cooperación consideradas apropiadas por ambas partes.

ARTICULO IV.

La cooperación dentro del marco de este acuerdo se llevará a cabo entre

los gobiernos de ambas Partes o los organismos competentes designados

por ellas.

El contenido específico, alcance y otros detalles de la cooperación

serán estipuladas en convenios adicionales que las Partes concluirán

oportunamente.

ARTICULO V.

Las Partes Contratantes usarán libremente cualquier información

intercambiada, de conformidad con las previsiones de este acuerdo,

excepto en los casos cuando la Parte proveedora de la información haya

previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes a

su uso y distribución.

ARTICULO VI.

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas

autorizaciones facilitarán la transferencia de materiales, tecnología,

equipos y servicios necesarios para llevar a cabo programas de

desarrollo nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía

nuclear. Los elementos transferidos bajo los términos de este acuerdo

no serán retransferidos fuera del territorio o jurisdicción de la Parte

receptora, excepto que ambas Partes acordasen lo contrario. Las

transferencias mencionadas estarán sujetas a las leyes y

reglamentaciones vigentes en la República Argentina y la República

Popular China.

ARTICULO VII.

Cualquier material o equipo transferido entre las Partes según los

términos de este acuerdo, materiales provenientes de la utilización de

tales materiales o equipos, y los materiales nucleares utilizados en

los equipos entregados bajo este acuerdo, serán usados únicamente con

fines pacíficos y no serán utilizados para producir o desarrollar armas

nucleares o empleados para fines militares. Las Partes Contratantes se

comprometen a solicitar al Organismo Internacional de Energía Atómica

la aplicación de salvaguardias con respecto al material nuclear,

moderador neutrónico o equipo especialmente preparado o diseñado para

el uso, procesamiento o producción de material nuclear transferidos en

virtud de este acuerdo al material fisionable especial producido

mediante el uso de tales materiales y equipos. La Parte receptora

concluirá con el Organismo Internacional de Energía Atómica los

acuerdos correspondientes a tal fin.

ARTICULO VIII.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para proveer en

sus respectivos territorios protección física adecuada a los materiales

y equipos nucleares transferidos según los términos de este acuerdo.

ARTICULO IX.

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso de los

proyectos ejecutados bajo este acuerdo, y estimularán la cooperación

entre los participantes en la instrumentación de este acuerdo.

ARTICULO X.

Con el propósito de facilitar la efectiva instrumentación de este

acuerdo, las Partes Contratantes, a requerimiento de cualquiera de

ellas, se consultarán sobre la instrumentación de este acuerdo, el

desarrollo futuro de la cooperación y asuntos de interés mutuo con

respecto a la cooperación internacional en los usos pacíficos de la

energía nuclear.

ARTICULO XI.

1.

Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de las notificaciones

recíprocas entre las Partes Contratantes acerca del efectivo

cumplimiento de los procedimientos requeridos por las legislaciones

internas de los dos países.

2.

Este acuerdo tendrá vigencia por un período de quince años, y será

automáticamente renovado por períodos sucesivos de cinco años, a menos

que cualquiera de las Partes Contratantes comunique a la otra por

escrito, con seis meses de antelación a la finalización de estos

períodos, su intención de dar por terminado este acuerdo.

3.

Los convenios específicos concluidos de conformidad con el artículo

IV de este acuerdo no serán afectados por la expiración de este

acuerdo. En el caso de que este acuerdo quede sin valor, las

previsiones de los artículos. VI, VII y VIII continuarán siendo

aplicables mientras cualquier material o equipo transferidos según los

términos de este acuerdo permanezcan en el territorio o bajo la

jurisdicción de la Parte receptora.

4.

De ser necesario, este acuerdo podrá ser modificado en cualquier

momento a través de consultas entre las Partes Contratantes. Las

enmiendas entrarán en vigor en la fecha de las notificaciones

recíprocas entre las Partes Contratantes acerca del efectivo

cumplimiento de los procedimientos requeridos por las legislaciones

internas de los dos países.

Hecho en la ciudad de Beijing el 15 de abril de 1985 en dos ejemplares

originales, cada uno de ellos en los idiomas castellano, chino e

inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de

divergencia de interpretación de este acuerdo, prevalecerá el texto en

idioma inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República Popular China

––––––

Nota: El texto en idioma inglés, no se publicó en el Boletín Oficial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.