CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1989-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley Nº 23.718

Apruébase el convenio sobre Funciones Consulares suscripta con la República Italiana.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

Artículo 1º –– Apruébase la CONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA, firmada en la ciudad de Roma el 9 de diciembre de 1987, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

CONVENCION SOBRE FUNCIONES CONSULARES ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ITALIANA

La República Argentina y la República Italiana;

Con el deseo de desarrollar las relaciones de amistad y de cooperación existentes entre los dos Estados y de asegurar la protección y la defensa de los intereses y derechos de sus respectivos nacionales;

Considerando la oportunidad de adoptar, en sus relaciones recíprocas, normas adicionales a la convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963;

Han decidido concluir una convención sobre funciones consulares, y con ese fin han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las normas de la presente convención tienen carácter complementario de las contenidas en la convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963 (en adelante, la convención de Viena), las que serán de aplicación para cualquier situación no prevista en la presente convención.

TITULO I

Funciones consulares

ARTICULO 2

Los funcionarios consulares estarán facultados a:

a)

Proteger los derechos y los intereses del Estado que envía y de sus nacionales así como de las personas jurídicas que posean la nacionalidad de dicho Estado, de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones de la presente convención;

b)

Fomentar el desarrollo de las relaciones amistosas entre los dos Estados y contribuir al desarrollo de las relaciones económicas, comerciales, sociales, culturales, científicas, técnicas y turísticas entre el Estado que envía y el receptor;

c)

Informarse, por todos los medios lícitos a su disposición, de la situación y de la evolución de la vida comercial, económica, social, cultural y científica del Estado receptor, informando en esta materia al Gobierno del Estado que envía y proporcionando datos a las personas interesadas;

d)

Prestar ayuda y asistencia a los nacionales y a las personas jurídicas del Estado que envía y comunicarse con ellos;

e)

Informarse respecto de cualquier incidente que involucre los intereses de nacionales del Estado que envía;

f)

Asistir a los nacionales del Estado que envía en las relaciones con las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor y adoptar, según las prácticas y procedimientos previstos por las leyes del Estado receptor, las providencias necesarias para asegurar la representación legal de dichos nacionales ante tales autoridades; actuar de intérpretes o procurar un intérprete a tales personas; adoptar, de acuerdo con las leyes del Estado receptor, las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de sus nacionales, cuando por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defender oportunamente sus derechos e intereses;

g)

Pedir la colaboración a las autoridades competentes del Estado receptor para la búsqueda de nacionales del Estado que envía, de los cuales se ignora la localidad en la que se encuentran.

ARTICULO 3

En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios consulares podrán dirigirse:

a)

A las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;

b)

A todas las autoridades centrales competentes del Estado receptor en la medida en que esté permitido por las leyes, reglamentos y usos del Estado receptor y por los acuerdos y otras normas del derecho internacional. Podrán, asimismo, dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor en el caso de ausencia de los representantes diplomáticos del Estado que envía.

ARTICULO 4
1.

La oficina consular podrá, dentro del ámbito de su circunscripción:

a)

Tener un registro de los nacionales del Estado que envía;

b)

Desempeñar las funciones relativas al registro civil previstas por la ley del Estado que envía si las leyes y reglamentos del Estado receptor no se oponen a ello.

2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no eximirá, en ningún caso, a una persona de cualquier obligación que le haya sido impuesta por la ley del Estado receptor en lo referente a actos relativos al Estado civil.

ARTICULO 5
1.

Los funcionarios consulares podrán enviar comunicaciones concernientes al servicio militar a los nacionales del Estado que envía y recibir de ellos declaraciones sobre esta materia, como así también extender certificaciones, efectuar anotaciones y emitir comunicaciones al respecto, incluso mediante la prensa u otros medios de difusión.

2.

Los funcionarios consulares podrán, incluso mediante la prensa u otros medios de difusión, emitir comunicados relativos a actos electorales previstos por la ley del Estado que envía, recibir de los nacionales de ese Estado declaraciones sobre la materia, efectuar los registros correspondientes, transmitir a dichos nacionales y recibir de ellos las declaraciones y las certificaciones relativas a las operaciones en esta cuestión.

ARTICULO 6

Los funcionarios consulares podrán:

a)

Recibir declaraciones de los nacionales del Estado que envía y extenderles constancias;

b)

Otorgar, certificar y dar a publicidad testamentos y otros actos de los nacionales del Estado que envía, y recibirlos en depósito, así como comunicar a los herederos y legatarios la existencia de un testamento;

c)

Otorgar actos y contratos que sean celebrados entre nacionales del Estado que envía, y autenticar las respectivas firmas, siempre que tales actos y contratos no impliquen la constitución o la transferencia de derechos relativos a bienes inmuebles situados en el Estado receptor;

d)

Otorgar y autenticar actos y contratos que, independientemente de la nacionalidad de las partes, se refieran exclusivamente a bienes existentes en el Estado que envía o impliquen derechos a ejercer o asuntos a tratar en ese Estado o bien que estén destinados a producir sus efectos jurídicos en el territorio de dicho Estado;

e)

Desempeñar las otras funciones notariales previstas por la ley del Estado que envía que no sean contrarias a la ley del Estado receptor.

ARTICULO 7

En su circunscripción, los funcionarios consulares podrán:

a)

Legalizar las firmas puestas en actos y documentos emitidos por el Estado receptor para su uso en el Estado que envía, o dar validez de otra forma a dichos actos y documentos;

b)

Traducir actos y documentos, y certificar la fidelidad de la traducción, así como otorgar copias certificadas de los actos y documentos traducidos;

c)

Sin perjuicio de los tratados vigentes entre los dos Estados, comunicar para su notificación las decisiones judiciales y extrajudiciales y comunicar las comisiones rogatorias solicitadas por la autoridad judicial del Estado que envía a la autoridad competente del Estado receptor como asimismo efectuar las notificaciones y las rogatorias solicitadas en materia civil y comercial por la autoridad judicial del Estado que envía en relación con sus nacionales, en forma compatible con las modalidades previstas en las leyes y reglamentos del Estado receptor;

d)

Obtener copias o extractos de documentos de registros públicos de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor.

ARTICULO 8

Los actos y documentos redactados u otorgados en virtud de los artículos. 6º y 7º serán considerados en el Estado receptor como actos y documentos redactados u otorgados por la autoridad del Estado que envía.

ARTICULO 9

La autoridad competente del Estado receptor comunicará a la oficina consular los casos de nacionales menores o incapaces del Estado que envía a los que sea necesario designar un tutor o un curador, a fin de permitir al funcionario consular proteger los derechos e intereses de dichos menores o incapaces, de conformidad con la presente Convención, los acuerdos vigentes entre los dos Estados y las leyes y reglamentos del Estado receptor.

ARTICULO 10

Los funcionarios consulares tendrán el derecho, en el ámbito de su circunscripción, de recibir en depósito sumas de dinero, documentos y objetos cuya tenencia no esté prohibida por las normas vigentes en el Estado receptor, que le hayan sido entregados por nacionales del Estado que envía o por cuenta de éstos.

Los bienes en depósito podrán ser exportados del Estado receptor conforme con sus leyes y reglamentos.

Dichos depósitos no gozarán de la inmunidad prevista en el artículo. 32 de la presente convención y deberán ser mantenidos separados de los archivos, documentos y registros a los cuales se aplican las disposiciones de dicho artículo.

ARTICULO 11
1.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar, renovar, extender, modificar y revocar pasaportes y otros documentos de viaje de los nacionales del Estado que envía.

2.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar visas a las personas que deseen viajar al Estado que envía, o bien atravesarlo.

3.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho de otorgar certificados de origen de las mercaderías y otros documentos admitidos para el uso en el Estado que envía.

ARTICULO 12

Las sumas percibidas por la oficina consular a título de derechos y aranceles previstos en las leyes y reglamentos del Estado que envía y los recibos correspondientes no estarán sujetos a ninguna imposición y serán libremente convertibles y transferibles en la moneda del Estado que envía.

ARTICULO 13
1.

En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que envía en el territorio del Estado receptor, la autoridad competente de tal Estado informará sin demora a la oficina consular y le remitirá el correspondiente certificado de defunción.

La autoridad competente del Estado receptor comunicará a la oficina consular la apertura de sucesiones por las que sea heredero o legatario un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado receptor.

2.

a) Cuando la oficina consular –– informada del fallecimiento de uno de sus nacionales o de la apertura de una sucesión a favor de uno de sus nacionales –– lo requiera, la autoridad competente del Estado receptor le suministrará la información que pueda obtener relativa a la sucesión.

b)

La oficina consular del Estado que envía podrá requerir a la autoridad competente del Estado receptor la adopción sin demora de las medidas necesarias para la salvaguardia y la administración de los bienes hereditarios dejados en el territorio del Estado receptor.

c)

El funcionario consular podrá cooperar directamente o mediante un delegado para la ejecución de las medidas a las que se refiere la letra b) de este párrafo.

3.

Si se deben tomar medidas de conservación y ningún heredero nacional del Estado que envía se encuentra presente o está representado, un funcionario consular del Estado que envía será invitado por la autoridad del Estado receptor a asistir a las operaciones de precintado y de remoción de los precintos, como así también a la confección del inventario.

4.

Si, luego de cumplirse los procedimientos de la sucesión en el territorio del Estado receptor, los bienes muebles de la sucesión o el producto de la venta de los bienes muebles o inmuebles se adjudican a un heredero o legatario, nacional del Estado que envía que no reside en el territorio del Estado receptor y que no haya designado un mandatario, dichos bienes o el producto de la venta serán consignados a la oficina consular del Estado que envía, a condición de:

a)

Que se haya probado la calidad de heredero o legatario;

b)

Que los órganos competentes hayan, según sea el caso, autorizado la entrega de los bienes hereditarios o del producto de su venta;

c)

Que las deudas hereditarias estimadas de conformidad con la legislación del Estado receptor hayan sido pagadas o garantizadas;

d)

Que los impuestos relativos a la sucesión hayan sido pagados o garantizados.

5.

En caso de fallecimiento de un nacional del Estado que envía, que se encuentre temporariamente en el territorio del Estado receptor, los efectos personales y las sumas de dinero pertenecientes al causante y que no hayan sido reclamados por un heredero presente, serán entregados sin otras formalidades a la oficina consular del Estado que envía a título provisional a los fines de su custodia, con la salvedad del derecho de los órganos administrativos y judiciales del Estado receptor de su posible secuestro en defensa de los intereses de la justicia. La oficina consular deberá entregar tales efectos personales y sumas de dinero a la autoridad del Estado receptor que fuera eventualmente designada a los fines de asegurar la administración y la liquidación.

6.

La oficina consular deberá respetar la legislación del Estado receptor en cuanto concierne a la exportación de los bienes o de las sumas de dinero a las que se refieren los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

ARTICULO 14
1.

Los funcionarios consulares tendrán el derecho de comunicarse con los nacionales del Estado que envía y de comparecer ante ellos. Los nacionales del Estado que envía tendrán el derecho de comunicarse con los funcionarios consulares y de comparecer ante ellos.

2.

En todos los casos en que un nacional del Estado que envía sea sometido a cualquier forma de privación o limitación de la libertad personal, las autoridades del Estado receptor deberán informarlo dentro de los tres días a un funcionario consular del Estado que envía, suministrándole los elementos idóneos que califiquen los hechos que han determinado tales medidas. Asimismo, la autoridad del Estado receptor informará simultáneamente al nacional del Estado que envía sobre su derecho de comunicarse con un funcionario consular para obtener asistencia.

3.

El funcionario consular tendrá el derecho de tomar las medidas idóneas tendientes a asegurar al nacional sometido a la privación o limitación de la libertad personal, la asistencia y la defensa en sede judicial, a menos que éste se oponga expresamente a ello.

4.

Cualquier comunicación escrita entre el nacional del Estado que envía sometido a la privación o limitación de la libertad personal y el funcionario consular será transmitida sin demora por la autoridad del Estado receptor a su destinatario.

5.

El funcionario consular o el empleado consular por él designado tendrá el derecho de visitar al nacional del Estado que envía sometido a la privación o limitación de la libertad personal y comunicarse con él conversando en cualquier idioma, aun en el caso en que éste se encuentre en estado de arresto o reclusión en ejecución de sentencia.

El ejercicio de tal derecho será acordado en el término máximo de tres días a contar del momento en que el nacional ha sido arrestado, detenido o privado de su libertad personal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.