CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1989-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.721

**Apruébase el Convenio de Cooperación para la

Previsión, Prevención y Asistencia Mutua en caso de Calamidades,

suscripto por la República Italiana.**

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º – Apruébase el CONVENIO DE

COOPERACION entre la República Argentina y la República Italiana para

la previsión, prevención y asistencia mutua en caso de calamidades,

firmado en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que

consta de veinticuatro (24) artículos, en fotocopia autenticada, forma

parte de la presente ley.

Art. 2º – Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. – ALBERTO A. PIERRI. – EDUARDO A. DUHALDE. – Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA LA PREVISION,

PREVENCION Y ASISTENCIA MUTUA EN CASO DE CALAMIDADES

La República Argentina y la República Italiana, en

el marco de las relaciones existentes entre los dos Estados y en el

deseo de desarrollar la colaboración de las respectivas autoridades en

la actividad para la previsión y prevención de los grandes riesgos y la

asistencia mutua en caso de calamidades naturales o relacionadas con la

actividad del hombre, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente convenio las expresiones abajo mencionadas significarán:

– "Estado requirente": el Estado Parte del presente

convenio que requiere al otro el envío de unidades de intervención o de

medios de intervención;

–"Estado requerido": el Estado Parte del presente convenio que envía al otro unidades de intervención o medios de intervención;

– "Unidad de intervención": uno o más especialistas

organizados por el Estado requerido para la preparación y el desarrollo

de las operaciones de socorro;

– "Medios de intervención": los materiales, vehículos y cualquier otro medio o equipos de la unidad de intervención.

ARTICULO II

Respetando las competencias de las autoridades

de cada uno de los dos Estados de acuerdo a lo establecido por los

ordenamientos legales respectivos, y en particular en lo que respecta a

Italia las competencias de la Dirección General para la Cooperación

para el Desarrollo del Ministerio de Asuntos Extranjeros en materia de

intervención extraordinaria y envío de misiones de socorro, para la

aplicación del presente convenio los organismos de coordinación serán:

En la Argentina:

– El Organismo de Defensa Civil del Ministerio de

Defensa, para las actividades de previsión y prevención y para las

intervenciones de emergencia y otras cuestiones de su competencia.

En Italia:

– La Unidad de Crisis de la Dirección General de la

Emigración y de los Asuntos Sociales del Ministerio de los Asuntos

Exteriores para el envío y la recepción de los requerimientos de

intervención de emergencia y otras cuestiones de su competencia;

– El Departamento de la Protección Civil de la

Presidencia del Consejo de Ministros, para las actividades de previsión

y prevención y para las intervenciones de emergencia.

Ambos Estados se comunicarán los eventuales cambios de los organismos de coordinación o de su denominación.

ARTICULO III

La cooperación entre los dos Estados será realizada en los sectores:

– de la previsión y de la prevención de los grandes riesgos;

– de la asistencia mutua en caso de calamidades naturales o relacionadas con la actividad del hombre.

TITULO I

COOPERACION PARA LA PREVISION Y PREVENCION DE GRANDES RIESGOS

ARTICULO IV

La cooperación para la previsión y prevención de

los grandes riesgos relacionados con los eventos naturales o con la

actividad del hombre de los cuales se deriven efectos dañinos a las

personas, a los bienes y al medio ambiente significa:

– intercambio de informaciones a nivel científico y técnico;

– formación de especialistas en la previsión, la prevención y la intervención de emergencia;

– asistencia para la organización y el

funcionamiento de estructuras de coordinación de la actividad de

prevención e intervención de emergencia;

– participación en la preparación y ejecución de ejercicios en el otro Estado.

ARTICULO V

El intercambio periódico de información se

efectuará también a través de encuentros científicos, o seminarios,

congresos referidos particularmente a:

– Las investigaciones y los estudios emprendidos;

– La redacción conjunta de publicaciones referidas a los temas objeto de la cooperación;

– las experiencias nacionales relativas a la

utilización de tecnologías avanzadas, incluidos los sistemas de

informática, para la preparación y administración de las intervenciones

relacionadas con situaciones de emergencia;

– las informaciones concernientes a las actividades

emprendidas referidas a los hechos sucedidos en los respectivos

territorios;

– los medios y materiales utilizables y su eventual estandarización;

– los programas para la formación de especialistas de previsión, prevención e intervención de emergencia;

– toda otra información considerada útil a los fines de la cooperación.

ARTICULO VI

Serán organizados, según las modalidades a

establecerse por la Comisión Mixta citada en el subsiguiente art. XXI,

cursos conjuntos básicos y de perfeccionamiento para especialistas de

la previsión, de la prevención y de la intervención de emergencia, como

así también intercambio de instructores y alumnos.

La realización de tales cursos o intercambios estará

sujeta a la aprobación y al financiamiento de las autoridades

competentes de cada uno de los Estados.

ARTICULO VII

La Comisión Mixta, citada en el subsiguiente

artículo XXI, establecerá los programas relativos a la asistencia que

un Estado prestará al otro para la organización y el funcionamiento de

la estructura de coordinación de previsión, prevención e intervención

de emergencia.

La realización de tales programas estaba sujeta a la

aprobación y al financiamiento de las autoridades competentes de cada

uno de los Estados.

ARTICULO VIII

La participación de especialistas de un Estado

en la preparación y ejecución de ejercicios en el otro Estado y las

modalidades relativas serán establecidas de común acuerdo por los

respectivos organismos de coordinación.

ARTICULO IX

Los dos Estados, de común acuerdo, podrán

solicitar y valerse de la participación de organizaciones, organismos e

instituciones internacionales en el desarrollo de programas y proyectos

conjuntos.

TITULO II

ASISTENCIA MUTUA EN CASOS DE CALAMIDAD

ARTICULO X

Los Estados contratantes se comprometen a

prestarse toda la asistencia solicitada por uno de ellos que el Estado

requerido estime posible y disponible cuando se produzca en el

territorio del requirente un evento grave, natural o relacionado con la

actividad del hombre, que haya producido daño o peligro de daño a la

integridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

El requerimiento será dirigido:

En la Argentina: a la Dirección de Europa Occidental indicada en el artículo II.

En Italia: a la Unidad de crisis citada en el artículo II.

La asistencia será prestada en primer lugar por las

unidades de intervención dotadas de los medios correspondientes. Los

organismos de coordinación de los dos estados acordarán la formación de

las unidades de intervención y los medios de los cuales ellas estarán

dotadas, sobre la base de las listas de especialistas y de los medios

disponibles para el envío al territorio del Estado requirente

intercambiadas en el ámbito de las operaciones previstas en el presente

convenio.

ARTICULO XI

La asistencia consistirá en el inmediato envío

de unidades de intervención, constituidas de acuerdo con el artículo X,

especializadas en las diferentes técnicas para la salvaguardia de las

personas, de los bienes y del medio ambiente, dotadas de los medios de

intervención acordados.

La unidad de intervención deberá tener, en lo

posible, autonomía logística y autosuficiencia funcional por lo menos

para 48 horas, para los períodos sucesivos, si fuera necesario, el

aprovisionamiento completo para el sostenimiento de la unidad de

intervención y el aprovisionamiento normal para el funcionamiento de

sus medios estará a cargo del Estado requirente.

ARTICULO XII

La dirección de las operaciones será competencia

del organismo de coordinación del Estado requirente. El mismo indicará

los lineamientos generales y eventuales límites de las operaciones

adjudicadas a las unidades de intervención del otro Estado sin, por

otra parte, interferir en las modalidades de su ejecución.

A tales efectos dicho organismo tomará contacto directamente con el jefe de la unidad de intervención del Estado requerido.

ARTICULO XIII

Para asegurar la eficacia y la rapidez

necesarias a las intervenciones, los Estados contratantes se

comprometen a no sujetar a otras formalidades que las previstas en el

presente convenio, el ingreso y la estadía en el territorio del Estado

requirente y la salida del mismo de las unidades de intervención del

Estado requerido y de sus medios.

ARTICULO XIV

Los componentes de la unidad de intervención

podrán entrar y permanecer en el territorio del Estado requirente y

salir del mismo con la sola presentación por parte del jefe de la

unidad de un certificado expedido por el organismo de coordinación del

Estado requerido que atestigüe la misión y la lista de personas que la

componen, las que deberán contar con un documento de identificación

válido en el Estado requerido. El certificado no estará sujeto a

visación, legalización o traducción.

Si la urgencia y el tipo de transporte lo

requiriese, el ingreso al territorio podrá efectuarse fuera de los

puestos fronterizos autorizados. Para facilitar dicho ingreso el Estado

solicitante deberá informar previamente a las autoridades competentes.

ARTICULO XV

La introducción de los medios de intervención en

el Estado requirente, aun fuera de los puestos fronterizos autorizados,

deberá ser previamente puesta en conocimiento del servicio de aduanas

más cercano al lugar de paso por parte del Estado requirente, y la

entrada deberá ser permitida sin demoras.

Los bienes indicados en el párrafo precedente

estarán sujetos al régimen de importación temporaria. No será requerido

o establecido ningún documento de importación o exportación. En el

momento de paso de la frontera, el jefe de la unidad de intervención

presentará al servicio de aduana, o le hará llegar cuanto antes, una

lista completa de los medios de intervención redactada por el organismo

de coordinación propio.

Los medios de intervención estarán exentos de todos

los derechos e impuestos a la importación y a la exportación, y deberán

ser reexportados al término de la operación de socorro, salvo acuerdo

en contrario entre las autoridades competentes de los dos Estados.

La reexportación se efectuará según las modalidades citadas en el presente articulo y será concedida sin demoras.

En el marco y a los fines del presente convenio, la

importación, exportación y reimportación de sustancias estupefacientes

por parte de la unidad de intervención no será considerada como

importación y exportación en el sentido de los acuerdos internacionales

sobre la materia. Tales sustancias y las respectivas cantidades deberán

ser incluidas en una lista preparada y firmada por el organismo de

coordinación del Estado requerido y deberán ser utilizadas en el Estado

requirente exclusivamente para hacer frente a necesidades médicas

urgentes y suministradas sólo por personal médico de la Unidad de

Intervención calificado según las reglas en vigor en el Estado

requerido. A los fines de la exportación y de la reimportación, el jefe

de la unidad de intervención, deberá anotar en la lista arriba

indicada, las sustancias estupefacientes no utilizadas.

ARTICULO XVI

Los vehículos naves y aeronaves enviados en

ayuda deberán estar exentos de armas y no deberán embarcar medios y/o

equipos fijos o móviles aptos para efectuar mediciones de cualquier

tipo y con cualquier sensor, excluidos aquéllos destinados a la

medición de la radiactividad y otros agentes nocivos y a la

identificación desde tierra de personas a socorrer y, para las naves y

aeronaves, aquellos necesarios a la navegación.

Los medios anteriormente citados, podrán ser

empleados no sólo para el transporte rápido de la unidad de

intervención sino también para las operaciones de socorro.

Cada Estado contratante autorizará a las aeronaves

empleadas a partir del territorio del otro Estado a sobrevolar su

territorio, a aterrizar en el mismo y a decolar de él, aun fuera de los

aeropuertos.

La intención de utilizar aeronaves en caso de

intervención deberá ser comunicada inmediatamente al organismo de

coordinación del Estado requirente indicando el tipo y la matrícula de

las aeronaves, el equipo de a bordo, la carga, la hora de decolaje y la

ruta prevista.

Los vuelos deberán ser conducidos a lo largo de

aerovías corredores y rutas existentes y podrán alejarse por el tramo

directo conducente desde dichas aerovías, corredor o ruta al lugar de

aterrizaje utilizado. El plan de vuelo deberá ser integrado con las

informaciones siguientes:

–objeto del vuelo

– coordenadas geográficas del punto de aterrizaje de

destino y, si ello no fuera posible, coordenadas geográficas del

baricentro de la zona, lo más restringidas posible, en las que esté

ubicado el lugar de aterrizaje de destino.

Cada excepción o integración del procedimiento

arriba indicado y la respectiva divulgación son de competencia de la

Comisión Mixta citada en el subsiguiente art. XXI, de acuerdo con la

Dirección Nacional de Tránsito Aéreo de la Argentina y de la Azienda

Autónoma Assistenza Volo e Tráffico Aereo de Italia.

ARTICULO XVII

Los gastos relativos a las intervenciones

efectuadas por el Estado requerido, como asimismo las expensas

derivadas de los daños o pérdidas de medios de intervención ocasionados

por tales operaciones, estarán a cargo de dicho Estado.

Cuando el Estado requirente obtenga la recuperación

parcial o total de los gastos soportados por el otro Estado, de parte

de la persona física o jurídica responsable del evento que ha causado

la intervención, dichos gastos recuperados deberán ser reembolsados al

Estado requerido.

ARTICULO XVIII

El Estado requirente se compromete a tomar a su

cargo los daños a terceros que resulten de las intervenciones

efectuadas en aplicación del presente convenio, según las disposiciones

que se aplicarían si este daño fuese causado por sus propias unidades

de intervención.

En caso de muerte, daño físico o cualquier otra

afección a la salud de los miembros de las unidades de intervención, el

Estado requerido renuncia a formular cualquier demanda de indemnización

al otro Estado, a condición de que estos hechos estén directamente

relacionados con el cumplimiento de la intervención.

Los organismos de coordinación se intercambiarán

todas las informaciones relativas a las intervenciones en curso de las

cuales se hayan causado los hechos indicados en el presente artículo.

ARTICULO XIX

Los componentes de la unidad de intervención

estarán exentos de la jurisdicción administrativa, civil y penal del

Estado requirente por los actos ejecutados en el ejercicio de las

propias funciones en el territorio de dicho Estado.

ARTICULO XX

Los miembros de las unidades de intervención

mantendrán las coberturas sociales previstas en la legislación del

Estado requerido durante todo el período de permanencia en el Estado

requirente.

Tal personal tendrá derecho en el Estado requirente

a todas las prestaciones de emergencia necesarias, con gastos a cargo

del Estado requerido y tendrá también derecho, al volver a éste, a

todas las prestaciones previstas por la legislación del Estado

requerido como si el hecho asegurado se hubiere producido en el

territorio del mismo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERAL Y FINALES

ARTICULO XXI

Para regular los aspectos organizativos y

técnicos de las cooperación prevista en el presente convenio, se

constituirá una Comisión Mixta que cumplirá las obligaciones previstas

en el presente artículo, como asimismo otras que le son asignadas por

las disposiciones del presente convenio. La misma se reunirá

periódicamente o en los casos en que uno de los Estados lo requiera.

Los organismos de coordinación y las autoridades

competentes en el ámbito de la nombrada Comisión Mixta se

intercambiarán informaciones acerca de:

– los especialistas y los medios disponibles para el envío al territorio del otro Estado;

– las condiciones de empleo de las unidades de intervención;

– las modalidades de requerimiento de los medios especiales.

En base a las experiencias de las aplicaciones del

presente convenio, la Comisión Mixta podrá proponer a las autoridades

de los Estados modificaciones y ampliaciones del presente convenio o

acuerdos complementarios al mismo.

La Presidencia de Coordinación será asignada alternativamente a uno de los dos organismos de coordinación.

Los organismos de coordinación se encargarán, en los

respectivos Estados, de la actividad administrativa relativa al

funcionamiento de la Comisión Mixta.

ARTICULO XXII

Las controversias relativas a la interpretación

del presente convenio que no sean solucionadas por los organismos de

coordinación, serán resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XXIII

El presente convenio tendrá una duración

ilimitada. Podrá ser denunciado en cualquier momento y la denuncia

tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación y no

afectará, salvo acuerdo en contrario, el cumplimiento de los programas

y proyectos en ejecución.

ARTICULO XXIV

Los Estados contratantes se notificarán el

cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para

la entrada en vigor del presente convenio. El mismo entrará en vigor el

primer día del tercer mes que sigue a la última notificación,

aplicándose provisionalmente desde la fecha de su firma.

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