CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1989-10-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.723

Apruébase el Convenio Internacional del Trigo 1986 que comprende el Convenio sobre el Comercio del Trigo 1986 y el Convenio sobre Ayuda Alimentaria 1986, adoptados en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO 1986 que comprende el CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO 1986, y el CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1986, adoptados en la ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 14 y 13 de marzo de 1986 respectivamente. Las copias autenticadas de los textos originales en idioma español que constan de TREINTA Y CUATRO (34) artículos y UN (1) anexo y VEINTISEIS (26) artículos respectivamente, forman parte de la presente Ley.
Art. 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del CONVENIO DE AYUDA ALIMENTARIA 1986 y del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO 1986 se encuentra la Comunidad Económica Europea y en virtud de ello es de aplicación su Tratado constitutivo en cuya lista de la Parte IV, Anexo IV figuran como territorios dependientes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE las islas "Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico" deberán formularse las siguientes reservas:

"La REPUBLICA ARGENTINA señala que la inclusión de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la denominación errónea de "Islas Falkland y dependencias' no afecta en nada el derecho que tiene sobre dichas islas las que forman parte de su territorio nacional. La ocupación ejercida por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ha conducido a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40 y 42/19 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".

"LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico" formulada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a la par que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE".

"La REPUBLICA ARGENTINA no acepta que las disposiciones del artículo XV del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1986 y del artículo 8 del CONVENIO SOBRE COMERCIO DEL TRIGO 1986 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o denominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".

Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — Alberto R. Pierri. — Eduardo A. Duhalde. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986

Preámbulo

Los signatarios del presente Convenio,

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1949, fue revisado, renovado o prorrogado en ocasiones sucesivas llevando a la conclusión del Convenio Internacional del Trigo, 1971.

Considerando que las disposiciones del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y por otra el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, prorrogados por Protocolo, caducan el 30 de junio de 1986 y que es conveniente concertar una Convenio por un nuevo período,

Han convenido que el Convenio Internacional del Trigo, 1971, sea actualizado y llamado de nuevo el Convenio Internacional del Trigo, 1986, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados:

a)

el Convenio sobre el Comercio del trigo, 1986, y

b)

el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1986,

y que cada uno de estos dos Convenios, o uno de ellos, según proceda, se presenten a la firma y a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos interesados, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986

PARTE I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Convenio son:

a)

Favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio del trigo y otros cereales, especialmente en lo que éstos afectan a la situación triguera;

b)

Fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras comerciales y las prácticas desleales y discriminatorias, en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo;

c)

Contribuir en la medida mayor de lo posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, acrecentar la seguridad alimentaria mundial, y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen en gran manera de las ventas comerciales de cereales;

d)

Servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales; y

e)

Proveer el marco apropiado para la posible negociación de un nuevo acuerdo o convenio internacional con disposiciones económicas.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de este Convenio:

1.

a) por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo, 1949, y mantenido en funciones en virtud del Artículo 9;

b)

i) por "miembro" se entiende una parte en el presente Convenio;

ii) por "miembro exportador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

iii) por "miembro importador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

c)

por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité Instituido de conformidad con el Artículo 15;

d)

por "Subcomité sobre Condiciones del Mercado" se entiende el Subcomité instituido de conformidad con el Artículo 16;

e)

por "cereal" o "cereales" se entiende trigo, harina de trigo, centeno, cebada, avena, maíz, mijo y sorgo, así como todo otro cereal y producto que el Consejo decida;

f)

i) por "compra se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada;

ii) por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal así vendida;

iii) cuando en el presente Convenio se hace referencia a una compra o a una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre los Gobiernos interesados, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado;

g)

por "voto especial" se entiende todo voto que requiere por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros exportadores, presentes y votantes, y por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros importadores, presentes y votantes, contados separadamente;

h)

por "año agrícola" se entiende el período comprendido desde el 1 de julio al 30 de junio;

i)

por "día laborables" se entiende todo día de trabajo en la sede del Consejo.

2.

Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (referida en adelante como la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración de aplicación provisional que en nombre de la CEE efectúe su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

Artículo 3

Información, informes y estudios

1.

Para facilitar el logro de los objetivos comprendidos en el Artículo 1, hacer posible un intercambio de opiniones más completo en los períodos de sesiones del Consejo y disponer de información en una base continua que sirva al interés general de los miembros, se harán los acuerdos pertinentes para la elaboración de informes regulares e intercambio de información, así como también estudio especiales, según proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente:

a)

condiciones de las disponibilidades, la demanda y el mercado;

b)

acontecimientos en las políticas nacionales y sus efectos sobre mercado internacional;

c)

acontecimientos relacionados con el mejoramiento y la expansión del comercio, la utilización, el almacenamiento y el transporte, especialmente en los países en desarrollo.

2.

Para mejorar la recogida y presentación de la información para esos informes y estudios referidos en el párrafo 1 de este Artículo, hacer posible la participación directa de más miembros en el trabajo del Consejo y suplementar la orientación ya dada por el Consejo en el transcurso de sus períodos de sesiones, se constituirá un Subcomité sobre Condiciones del Mercado, cuyas funciones se especifican en el Artículo 16.

Artículo 4

Consultas sobre acontecimientos del mercado

1.

Si el Subcomité sobre Condiciones del Mercado, en el curso de su continuo examen del mercado conforme al Artículo 16, opina que los acontecimientos del mercado internacional de cereales amenazan afectar gravemente los intereses de los miembros o si el Director Ejecutivo pone esos acontecimientos en conocimiento del Subcomité, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro del Consejo, este Subcomité comunicará inmediatamente los hechos de que se trate al ejecutivo, prestará especial atención a aquellas circunstancias que amenazan afectar a los intereses de los miembros.

2.

El Comité Ejecutivo se reunirá dentro del plazo de diez días laborables para examinar esos acontecimientos referidos y, si lo juzga procedente, pedirá al Presidente del Consejo que convoque una reunión del Consejo para considerar la situación.

Artículo 5

Compras comerciales y transacciones especiales

1.

Para los fines del presente Convenio, compra comercial es una compra tal como se define en el Artículo 2, efectuada conforme a las prácticas comerciales usuales del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo.

2.

Para los fines del presente Convenio, transacción especial es aquélla que contiene características establecidas por el Gobierno del miembro interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales usuales. Las transacciones especiales comprenden lo siguiente:

a)

Las ventas a crédito en las que, como resultado de la intervención conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales del comercio en el mercado mundial;

b)

Las ventas en que los fondos necesarios para la compra de cereales se obtienen del Gobierno del miembro exportador mediante un préstamo ligado a la compra de cereales;

c)

Las ventas en moneda del miembro importador que no sea transferible ni convertible en efectivo o en mercancías de que se pueda disponer en el miembro exportador;

d)

Las ventas efectuadas según acuerdos comerciales con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías, excepto cuando el miembro exportador y el miembro importador interesados acuerden que la venta será considerada como comercial;

e)

Las operaciones de trueque:

i)

resultantes de la intervención de los Gobiernos, en las que se intercambia cereal a precios diferentes de los prevalecientes en el mercado mundial, o

ii) al amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de cereal sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final no se mencionaba en el contrato de trueque original;

f)

Los donativos de cereal o las compras de cereal realizadas con cargo a un donativo en efectivo, concedido específicamente con ese fin por el miembro exportador;

g)

cualquier otra categoría de transacciones que el Consejo pueda establecer, que contengan características introducidas por el Gobierno de un miembro interesado y que no concuerden con las prácticas comerciales usuales.

3.

Cualquier cuestión planteada por el Director Ejecutivo o por un miembro sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párrafo 1 de este Artículo, o a una transacción especial, tal como se define en el párrafo 2 de este Artículo, será decidida por el Consejo.

Artículo 6

Orientaciones referentes a las transacciones en condiciones de favor

1.

Los miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.

2.

Con este fin, los miembros tanto suministradores como beneficiarios tomarán las medidas convenientes para asegurar que las transacciones efectuada en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, podrían preverse razonablemente y aumentarían el consumo o las existentes remanentes en el país beneficiario. En el caso de países que son miembros de la FAO, esas medidas se tomarán de conformidad con los Principios y Orientaciones de la FAO para la Colocación de Excedentes, así como las obligaciones consultivas de los miembros de la FAO, y podrán incluir la condición de que, acordado con el país beneficiario, éste mantendrá en forma global un nivel específico de importaciones comerciales de cereales. Al establecer o ajustar dicho nivel, se tomará plenamente en cuenta el volumen de las importaciones comerciales realizadas en un período representativo, las tendencias recientes en la utilización y las importaciones, así como las circunstancias económicas del país beneficiario, incluyendo particularmente, la situación de su balanza de pagos.

3.

Al realizar transacciones de exportación en condiciones de favor y antes de concertar los arreglos pertinentes con los países beneficiarios, los miembros celebrarán consultas, en la medida mayor de lo posible, con los miembros exportadores cuyas ventas comerciales puedan quedar afectadas por dichas transacciones.

4.

La Secretaría informará periódicamente al Consejo sobre los acontecimientos en las transacciones de cereales en condiciones de favor.

Artículo 7

Notificación y registro

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.