CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1989-10-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.724

Apruébase el Convenio de Viena para protección de la Capa de Ozono.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 9 de 1989.

El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º –– Apruébase el convenio de Viena para protección de la capa de ozono, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985 cuya copia certificada en idioma español, que consta de un preámbulo, veintiún (21) artículos y dos (2) anexos forman parte de la presente ley.
Art. 2º –– Al ratificar este convenio deberá formularse la siguiente reserva de derechos:

"La República Argentina rechaza la ratificación del convenio para la protección de la capa de ozono efectuada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 15 de mayo de 1987 y comunicada por el secretario general de las Naciones Unidas por nota CN. 112.1987 Treaties - 1 (Depositary Notification), con respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre dichas islas que forman parte integrante de su territorio nacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 33/12 Y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión, con la interposición de los buenos oficios del secretario general quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó también las resoluciones 40/21 y 41/40 que instan nuevamente a ambas partes a reanudar dichas negociaciones.

La República Argentina rechaza también la ratificación del mencionado convenio por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto al que ese país denomina Territorio Antártico Británico.

Al mismo tiempo, reafirma sus derechos de soberanía sobre el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos de 25° y 74° de longitud Oeste y el paralelo de 60° de latitud Sur y el Polo Sur, incluyendo sus espacios marítimos.

Es del caso recordar, en este contexto, las salvaguardias sobre derechos de soberanía territorial y reclamaciones territoriales en la Antártida contenidas en el artículo IV del Tratado Antártico.

Art. 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

Preámbulo

Las Partes en el presente convenio.

Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente.

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo.

Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono.

Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación.

Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente convenio:

1.

Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.

2.

Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

3.

Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

4.

Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

5.

Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente convenio.

6.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratifica, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.

7.

Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente convenio.

ARTICULO 2

OBLIGACIONES GENERALES

1.

Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o pueda modificar las capa de ozono.

2.

Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:

a)

Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

b)

Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;

c)

Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

d)

Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este convenio y de los protocolos en que sean parte.

3.

Las disposiciones del presente convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este convenio.

4.

La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

ARTICULO 3

INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS

1.

Las Partes se comprometen, según procedan, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:

a)

Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;

b)

Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);

c)

La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;

d)

Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano;

e)

Las sustancias prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;

f)

Las sustancias y tecnologías alternativas;

g)

Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II.

2.

Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I.

3.

Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuado, en forma regular y oportuna.

ARTICULO 4

COOPERACION EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

1.

Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.

2.

Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:

a)

Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;

b)

Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;

c)

Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas;

d)

Formando adecuadamente personal científico y técnico.

ARTICULO 5

TRANSMISION DE INFORMACION

Las Partes transmitirán, por conducto de la secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las Partes en los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 6

CONFERENCIA DE LAS PARTES

1.

Queda establecida una Conferencia de las Partes. La secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo7 convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su primera reunión.

2.

Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

3.

La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la secretaría.

4.

La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo:

a)

Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b)

Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;

c)

Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre medidas relativas al presente convenio;

d)

Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y conocimientos;

e)

Considerará y adoptará, según sean necesario y de conformidad con los artículos. 9 y 10, las enmiendas al convenio y a sus anexos;

f)

Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;

g)

Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente convenio;

h)

Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo 8;

i)

Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente convenio;

j)

Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.