TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1989-10-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

Ley Nº 23.729

Apruébase el Tratado de Extradición suscripto con el Gobierno de Australia.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 9 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º –– Apruébase el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 6 de octubre de 1988, que consta de veintiún (21) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia;

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación de los dos países para la represión del crimen mediante la conclusión de un tratado de Extradición,

CONVIENEN lo siguiente:

ARTICULO 1

OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN

Cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra, según las disposiciones del presente tratado, toda persona buscada para ser procesada o para la imposición o ejecución de una condena en el Estado requirente por un delito que merezca la extradición.

ARTICULO 2

DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION

1.

–– Para los fines del presente tratado, los delitos que dan lugar a extradición, cualquiera fuere su tipificación, serán aquellos que sean punibles según las leyes de ambas Partes Contratantes con prisión por un período máximo de por lo menos un (1) año o con una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada por tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una condena de prisión, se concederá la extradición sólo si le queda por cumplir, por lo menos, un (1) año de prisión.

2.

–– A los efectos del presente artículo, para determinar si una conducta es un delito según la legislación de ambas Partes Contratantes:

a)

No se debe tomar en cuenta el hecho que las leyes de las Partes Contratantes clasifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que denominen el delito con la misma terminología;

b)

Se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes de las Partes Contratantes difieren acerca de los elementos que constituyen el delito.

3.

–– Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación del Estado requerido no prevé el mismo impuesto o derecho o de que no contiene la misma reglamentación en estas materias que la legislación del Estado requirente.

4.

–– Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones de este tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el delito respecto del cual se la solicita, siempre que:

a)

Haya sido delito para ambas Partes Contratantes cuando tuvieron lugar los actos u omisiones que lo constituyen; y

b)

Fuere un delito para ambas Partes Contratantes al momento en que se efectuare el pedido de extradición.

5.

–– Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la legislación del Estado requerido estipule el castigo por un delito que se comete fuera de su territorio bajo circunstancias similares.

ARTICULO 3

EXCEPCIONES A LA EXTRADICION

I. –– No se concederá la extradición bajo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Si la Parte requerida determina que el delito por el cual se solicita la extradición es un delito político. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito, no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

Para los fines de este inciso, el concepto de delito político no incluye:

i)

El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de un miembro de su familia;

ii) Un delito relacionado con cualquier ley contra el genocidio; o

iii) Un delito respecto del cual las Partes Contratantes hayan asumido o asuman con posterioridad una obligación de establecer jurisdicción o de extraditar, conforme a un tratado internacional en que ambas sean parte.

b)

Si hubiera razones sustanciales para creer que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser agravada por cualquiera de esas razones;

c)

Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito estrictamente militar y no es punible según el derecho penal ordinario de las Partes Contratantes;

d)

Si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha emitido un fallo definitivo respecto al delito por el cual se solicita la extradición de la persona; o si a la persona se le ha otorgado un perdón o si los hechos han sido motivo de una amnistía;

e)

Si la persona cuya extradición se solicita no puede ser enjuiciada ni castigada como consecuencia de cualquier limitación impuesta por la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, inclusive por la prescripción de la acción o de la pena;

f)

Si la persona, al ser entregada al Estado requirente, quedara sujeta a ser juzgada o condenada o a cumplir con una condena ya impuesta en dicho Estado, por una Corte o un Tribunal:

i)

Que se ha instituido especialmente con el fin de juzgar el caso de la persona; o

ii) Que está autorizado sólo ocasionalmente, o bajo circunstancias excepcionales, para juzgar a personas acusadas del delito por el cual se solicita la extradición.

2.

–– Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si la persona cuya extradición se solicita es nacional de Estado requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un nacional, siempre que sus leyes lo permitan y si así lo solicitase el otro Estado, someterá el caso a las autoridades competentes a fin que pueda procederse al enjuiciamiento de dicha persona, por todos o cualquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición;

b)

si los Tribunales del Estado requerido fueren competentes para conocer del delito que motiva el pedido de extradición.

Si la extradición fuere denegada con este fundamento, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan iniciarse los procedimientos para el procesamiento de esa persona.

c)

si el delito por el cual la persona es reclamada, o cualquier otro delito por el cual se la pueda detener o juzgar de conformidad con los términos de este tratado, es punible con la pena de muerte bajo la ley del Estado requirente; salvo que dicho Estado se comprometa a no imponer la pena capital o, si la impone, a no ejecutarla;

d)

si el delito respecto al cual se solicita la extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

e)

si en casos excepcionales el Estado requerido, después de evaluar la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que debida a las circunstancias personales del reclamado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones humanitarias.

3.

–– Este artículo no afectará ninguna obligación que las Partes Contratantes hayan asumido o asuman en el futuro bajo cualquier convenio multilateral.

ARTICULO 4

APLAZAMIENTO A LA EXTRADICION

1.

–– El Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona solicitada cuando:

a)

Dicha persona estuviera sometida a una investigación penal o cumpliendo una condena por un delito distinto a aquél por el que se solicita la extradición;

b)

Pusiere en peligro la vida de la persona o razones de salud u otras circunstancias personales suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.

2.

–– En estos casos la Parte requerida comunicará la decisión adoptada al Estado requirente.

ARTICULO 5

PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION NECESARIOS PARA EXTRADICION

1.

–– La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática.

2.

–– Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

a)

La relación circunstanciada de los actos u omisiones respecto de los cuales se solicita la extradición;

b)

Una enumeración de los delitos por los que se solicita la extradición;

c)

Los datos necesarios para la comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona reclamada, incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las hubiere;

d)

Los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo y, si el pedido proviniere de Australia por un delito que hubiese sido establecido conforme al derecho consuetudinario, se deberá acompañar una declaración acerca de los fundamentos de la creación del delito y de la pena aplicable; y

e)

Si el pedido proviniere de la República Argentina, el texto de cualquier ley que regule la prescripción de la acción o de la pena, y si el pedido proviniere de Australia, el texto de las leyes que imponen cualquier limitación con respecto a los procedimientos.

3.

–– Cuando el requerimiento se refiera a una persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o del auto de procedimiento judicial equivalente, emanado de la autoridad competente del Estado requirente.

4.

–– Cuando el requerimiento se refiera a una persona que ya ha sido condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:

a)

Si procede de la República Argentina, de una copia de la sentencia dictada.

b)

Si procede de Australia, de una copia de la declaración de culpabilidad y una copia de la sentencia, en el caso que ésta ya hubiera sido dictada o, si no se ha dictado sentencia, una declaración acerca de la voluntad de dictarla.

Cuando la sentencia hubiere sido dictada, se enviará al Estado requerido una certificación de que la sentencia es ejecutable de inmediato y que no se ha cumplido totalmente, indicando la parte de la misma que falta cumplir.

5.

–– Los documentos que se presenten en apoyo de la solicitud de extradición deberán ser emitidos de acuerdo al artículo 8 y estar acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

ARTICULO 6

CONDENA EN REBELDIA

No se concederá la extradición cuando el reclamado hubiere sido condenado en rebeldía, salvo que el Estado requirente diere seguridades de reabrir el proceso a los fines de que el reclamado pueda ejercer su derecho de defensa.

En tal caso el Estado requirente deberá presentar su solicitud de conformidad con el artículo 5 de este tratado como si la persona reclamada no hubiere sido condenada.

ARTICULO 7

EXTRADICION SIMPLIFICADA

El Estado requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este tratado, si la persona reclamada prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un proceso de extradición y de la protección que éste le brinda.

ARTICULO 8

AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS

1.

–– Todo documento que conforme lo dispuesto en el artículo 5 acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en cualquier proceso de extradición en el territorio de la Parte requerida si:

a)

Se presume firmado o certificado por un juez, u otro funcionario judicial de la Parte requirente; y

b)

Sellado con el sello oficial de un ministro de Estado o de un ministerio de la Parte requirente.

2.

–– Las firmas y el sello que aparecen en los documentos presentados por la vía diplomática, se considerarán correspondientes a las personas y al ministerio que se mencionan en el párrafo 1º de este artículo.

ARTICULO 9

INFORMACION ADICIONAL

1.

–– Si la Parte requerida considera que los datos aportados en apoyo de la extradición no son suficientes según lo dispuesto en el presente Tratado, podrá solicitar que aporte información adicional dentro del plazo que especifique.

2.

–– Si la persona cuya extradición se solicita está detenida o en libertad bajo condiciones debido al pedido do de extradición y la información adicional aportada no es suficiente según lo dispuesto en el presente tratado o no se ha recibido dentro del plazo especificado, la persona podrá ser puesta en libertad o relevada de las condiciones de su libertad. Dicha medida no perjudicará un nuevo arresto si posteriormente se recibe un nuevo pedido de extradición acompañado por la información adicional necesaria.

ARTICULO 10

DETENCION PROVISORIA

1.

–– En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la detención provisoria de la persona buscada. La solicitud podrá ser transmitida por correo o telégrafo o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.

2.

–– La solicitud para la detención provisoria deberá contener una descripción de la persona reclamada, una declaración afirmando que la extradición ha de solicitarse por intermedio de la vía diplomática, una declaración de la existencia de uno de los documentos aludidos en los párrafos 3 y 4 del artículo 5, una declaración respecto del delito cometido y de la pena que puede imponerse o que se haya impuesto por el mismo, y si lo solicitase la Parte requerida, una declaración concisa de las acciones u omisiones que constituyen el delito.

3.

–– Al recibir dicha solicitud la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará a la parte requirente a la mayor brevedad el resultado de su solicitud.

4.

–– Una persona que haya sido detenida debido a dicha solicitud, podrá ser puesta en libertad al término de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido la solicitud de extradición con los documentos especificados en el artículo 5.

5.

–– El hecho de haberse puesto en libertad a una persona según lo dispuesto en el párrafo 4º de este artículo, no impedirá que se inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en caso de recibirse la solicitud posteriormente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.