CONVENIOS
CONVENIOS
Ley Nº 23.730
Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar, suscripto en la ciudad de Ginebra.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989
Promulgada de hecho: Octubre 11 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1984, suscripto en la ciudad de Ginebra el 5 de julio de 1984, cuyo texto artículos y los Anexos A y B, en fotocopia autenticada forman parte de la presente ley.
Art. 2º — Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1984
Distr.
GENERAL
TD/SUGAR. 10/11
11 de julio de 1984
ESPAÑOL
Original: INGLES
INDICE
Página
CAPITULO I:
OBJETIVOS
1
Artículo 1:
Objetivos
1
CAPITULO II:
DEFINICIONES
2
Artículo 2:
Definiciones
2
CAPITULO III:
LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
4
Artículo 3:
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
4
Artículo 4:
Miembros de la Organización
4
Artículo 5:
Participación de organizaciones intergubernamentales
4
Artículo 6:
Privilegios e inmunidades
5
CAPITULO IV:
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
6
Artículo 7:
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
6
Artículo 8:
Atribuciones y funciones del Consejo
6
Artículo 9:
Presidente y Vicepresidente del Consejo
6
Artículo 10:
Reuniones del Consejo
7
Artículo 11:
Votos
7
Artículo 12:
Procedimiento de votación del Consejo
8
Artículo 13:
Decisiones del Consejo
9
Artículo 14:
Cooperación con otras organizaciones
9
Artículo 15:
Admisión de observadores
9
Artículo 16:
Quórum para las sesiones del Consejo
10
CAPITULO V:
EL COMITE EJECUTIVO
11
Artículo 17:
Composición del Comité Ejecutivo
11
Artículo 18:
Elección del Comité Ejecutivo
11
Artículo 19:
Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo
12
Artículo 20:
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo
13
Artículo 21:
Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo
13
CAPITULO VI:
EL DIRECTOR EJECUTIVO, LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES Y EL PERSONAL
14
Artículo 22:
El Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y personal
14
CAPITULO VIII:
DISPOSICIONES FINANCIERAS
15
Artículo 23:
Gastos
15
Artículo 24:
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
15
Artículo 25:
Pago de las contribuciones
16
Artículo 26:
Comprobación y publicación de cuentas
16
CAPITULO VIII:
COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS
17
Artículo 27:
Compromisos de los Miembros
17
Artículo 28:
Normas Laborales
17
CAPITULO IX:
INFORMACION Y ESTUDIOS
17
Artículo 29:
Información y estudios
18
Artículo 30:
Comité de Consumo de Azúcar
18
CAPITULO X:
PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO
19
Artículo 31:
Preparativos para un nuevo Convenio
19
CAPITULO XI:
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
20
Artículo 32:
Controversias
20
Artículo 33:
Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros
20
CAPITULO XII:
DISPOSICIONES FINALES
22
Artículo 34:
Depositario
22
Artículo 35:
Firma
22
Artículo 36:
Ratificación, aceptación y aprobación
22
Artículo 37:
Notificación de aplicación provisional
22
Artículo 38:
Entrada en vigor
23
Artículo 39:
Adhesión
23
Artículo 40:
Retiro
24
Artículo 41:
Exclusión
24
Artículo 42:
Liquidación de las cuentas
24
Artículo 43:
Modificación
24
Artículo 44:
Duración, prorroga y terminación
24
Artículo 45:
Medidas transitorias
25
ANEXOS
Anexos A:
Lista de los países exportadores y asignación de votos a los efectos del Artículo 38
27
Anexo B:
Lista de los países importadores y asignación de votos a los efectos del Artículo 38
28
CAPITULO I — OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consisten en fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras y, en particular, proporcionar un marco apropiado para la posible negociación de un nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.
CAPITULO II — DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;
3) "Miembro" significa una Parte en este Convenio;
4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
6) "votación especial" significa una votación que exija al menos de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;
7) "mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
8) "año" significa el año civil;
9) "azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;
10) "entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 38;
11) "mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;
12) "mercado mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tales como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPITULO III — LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 3
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, y del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.
Artículo 4
Miembros de la Organización
Cada una de las Partes en este Convenio será un Miembro de la Organización.
Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
Los miembros exportadores;
Los miembros importadores.
Un miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económico Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de Convenios Internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades
La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.
Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
A menos que se adopte otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de esta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:
Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como previsto en el párrafo 3 de este artículo;
Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV — EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes: Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8
Atribuciones y funciones del Consejo
El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que el consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto a la liquidación del fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 de ese Convenio.
El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
Artículo 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo
Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el párrafo 2 de este artículo.
Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 10
Reuniones del Consejo
Como norma general, el Consejo celebrará una reunión en cada semestre del año.
Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
Cinco Miembros cualesquiera;
Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos; o
El Comité Ejecutivo.
La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en caso de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.