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CONDECORACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONDECORACIONES

LEY N° 23.732

**Autorizase a los ciudadanos argentinos

a aceptar y usar condecoraciones y honores otorgados por los Estados con

los que la República mantiene relaciones diplomáticas.**

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 9 de 1989

EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

ley:

Artículo 1º-

Autorízase a los ciudadanos argentinos a aceptar y usar, en las

condiciones de la presente ley, condecoraciones y honores otorgados por

los Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas.

En los casos de condecoraciones u honores que impliquen obligaciones

para con el Estado otorgante, el beneficiario deberá pedir autorización

expresa al H. Congreso de la Nación.

Art. 2º

presente ley hubieren recibido condecoraciones u honores de Estados con

los que la República mantiene relaciones diplomáticas y no hubiesen

solicitado al H. Congreso de la Nación la autorización indicada en la

ley 346, Artículo 8º, o si habiéndola solicitado aún no hubiese

recaído permiso legislativo, quedan por la presente ley autorizados a

usarlos siempre que no impliquen obligaciones para con el Estado

otorgante. Los comprendidos en esta disposición deberán comunicarlo al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su inscripción según

lo establecido en el Artículo 3º.

Art. 3º-

Para que la autorización indicada en el Artículo 1º sea aplicable, los

interesados deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, dentro del plazo y con los antecedentes que fije la

reglamentación, la condecoración u honor de que se trate para su

inscripción en el registro que se llevará en el ámbito del Ministerio.

Cuando las condecoraciones u honores impliquen obligaciones para con el

Estado otorgante, la inscripción sólo se efectuará si el Congreso

Nacional ha otorgado la autorización correspondiente.

Art. 4º

de Condecoraciones y Honores en el que se inscribirán las

condecoraciones y honores que reciban ciudadanos argentinos y toda otra

circunstancia que indique la reglamentación.

Art. 5º-

Cuando se solicite la inscripción de una condecoración u honor que

implique obligaciones para con el Estado otorgante, sin que se haya

requerido al Congreso Nacional la autorización correspondiente, el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, denegará la inscripción

por resolución fundada, la que será apelable en la forma prevista en la

ley de procedimientos administrativos 19.549 y sus modificatorias.

Art. 6º

Nacional, cada año, al inicio del período ordinario de sesiones, las

inscripciones que haya efectuado individualizando a su titular, la

clase de condecoración u honor y el Estado otorgante. Informará

asimismo de los casos en que haya denegado la inscripción, incluyendo

los fundamentos de rechazo.

Art. 7º-

Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente

ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá enviar al

Congreso Nacional una lista completa de las condecoraciones y honores

que otorgue cada uno de los Estados con los que la República mantiene

relaciones diplomáticas, incluyendo las que impliquen obligaciones para

con el Estado otorgante, con indicación de la naturaleza de esas

obligaciones. Dicha lista deberá mantenerla actualizada.

Art. 8º - Comuníquese al Poder

Ejecutivo - ALBERTO H. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE.