MODIFICACION AL CODIGO PENAL
CODIGO PENAL
Ley N° 23.737
Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la
Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e
incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1°
al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°— Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o
convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos
productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito.
Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa
de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de
seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo
la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los
hechos previstos en el art. 204.
Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias
medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o
cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,
o elementos destinados a tales fines;
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o
transporte;
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a
título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de
tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)
unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados
por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o
cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está
destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será
de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,
suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es
para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a
tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 6º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en
cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier
otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo
efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio
nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a
veinte (20) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 7º — Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años
y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el
que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se
refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso
h), y 866 de la ley 22.415.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 8º — Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil
australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que
estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de
estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas;
o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que
oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare,
entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades
mayores a las recetadas.
Art. 9º — Será reprimido con prisión
de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro
profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o
entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica
o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino
ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10. — Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta
mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar
o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos
por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que
facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se
aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el
tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma
si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11 — Las penas previstas en los
artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la
mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de
la especie de pena de que se trate:
Si los hechos se cometieren en perjuicio de
mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o
sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
Si los hechos se cometieren por un funcionario
público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí
previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos
y en perjuicio de éstos;
Cuando el delito se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza,
centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural
o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan
para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
Si los hechos se cometieren por un docente,
educador o empleado de establecimientos educacionales en general,
abusando de sus funciones específicas.
Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:
El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art. 13 — Si se usaren estupefacientes
para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo
se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 14 — Será reprimido con prisión
de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que
tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando,
por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente
que la tenencia es para uso personal.
Art. 15 — La tenencia y el consumo de
hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o
masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como
tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16 — Cuando el condenado por
cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,
el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa
que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17 — En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para
uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo
depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar
en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá
de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento
no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de
seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18 — En el caso de artículo 14,
segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena
prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios
suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y
éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su
consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el
trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento,
por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable
de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso,
podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo
necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19 — La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista
en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos
adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo
conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la
autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer
mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al
procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando
existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de
técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social,
pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o
alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su
ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma
para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo
de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial
deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda
ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos
16, 17 y 18.
Art. 20 — Para la aplicación de los
supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo
dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace
uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa
al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea
establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a
los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21 — En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente
de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el
juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida
de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se
determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento
obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento
responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que
con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional
o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta
ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo
comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la
aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no
hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del
condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la
sentencia.
Art. 22 — Acreditado un resultado
satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los
artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha
recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena,
familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,
podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso
y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23 — Será reprimido con prisión
de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el
funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con
responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o
reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)
Art. 24 — El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese
precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será
reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de
uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
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