MODIFICACION AL CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1989-10-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8
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CODIGO PENAL

Ley N° 23.737

Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la

Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e

incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1°

al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Sancionada: Setiembre 21 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°— Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis

meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias

medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no

correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o

convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos

productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser

comercializados sin ese requisito.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el

artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa

de trescientos australes a seis mil australes.

Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de

seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo

la dirección, administración, control o vigilancia de un

establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir

con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los

hechos previstos en el art. 204.

Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de

seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias

medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a)

Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o

cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,

o elementos destinados a tales fines;

b)

Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c)

Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra

materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de

comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o

transporte;

d)

Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir

estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las

distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e)

Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a

título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de

tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)

unidades fijas.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados

por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una

autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,

además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o

cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está

destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será

de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,

suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su

escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es

para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a

tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 6º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en

cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier

otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo

efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente

alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión

cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no

serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio

nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo

ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder

público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a

veinte (20) años.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 7º — Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años

y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el

que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se

refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso

h), y 866 de la ley 22.415.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 8º — Será reprimido con reclusión

o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil

australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que

estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,

preparación, importación, exportación, distribución o venta de

estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas;

o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que

oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare,

entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades

mayores a las recetadas.

Art. 9º — Será reprimido con prisión

de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e

inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro

profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o

entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica

o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino

ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Art. 10. — Será reprimido con

reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta

mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar

o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos

por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que

facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar

estupefacientes.

En caso que el lugar fuera un local de comercio, se

aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el

tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma

si se tratare de un negocio de diversión.

Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Art. 11 — Las penas previstas en los

artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la

mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de

la especie de pena de que se trate:

a)

Si los hechos se cometieren en perjuicio de

mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o

sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b)

Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c)

Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;

d)

Si los hechos se cometieren por un funcionario

público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí

previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos

y en perjuicio de éstos;

e)

Cuando el delito se cometiere en las

inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza,

centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural

o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones

públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan

para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f)

Si los hechos se cometieren por un docente,

educador o empleado de establecimientos educacionales en general,

abusando de sus funciones específicas.

Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:

a)

El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;

b)

El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Art. 13 — Si se usaren estupefacientes

para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo

se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo

exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 14 — Será reprimido con prisión

de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que

tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando,

por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente

que la tenencia es para uso personal.

Art. 15 — La tenencia y el consumo de

hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o

masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como

tenencia o consumo de estupefacientes.

Art. 16 — Cuando el condenado por

cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,

el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa

que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación

por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución

judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Art. 17 — En el caso del artículo 14,

segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para

uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo

depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar

en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de

seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y

rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá

de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento

no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de

colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de

seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Art. 18 — En el caso de artículo 14,

segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena

prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios

suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y

éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su

consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo

necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el

trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará

sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento,

por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable

de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso,

podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo

necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Art. 19 — La medida de seguridad que

comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista

en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos

adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo

conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,

registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la

autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer

mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será

difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al

procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando

existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de

técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,

psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social,

pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o

alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su

ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma

para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo

de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial

deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar

donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda

ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos

16, 17 y 18.

Art. 20 — Para la aplicación de los

supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo

dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace

uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa

al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea

establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a

los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Art. 21 — En el caso del artículo 14,

segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente

de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el

juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida

de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se

determine.

Tal medida, debe comprender el cumplimiento

obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento

responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que

con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional

o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta

ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional

de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo

comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la

aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no

hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del

condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la

sentencia.

Art. 22 — Acreditado un resultado

satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los

artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha

recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena,

familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,

podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso

y tenencia indebida de estupefacientes.

Art. 23 — Será reprimido con prisión

de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el

funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con

responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de

estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o

reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en

consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)

Art. 24 — El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese

precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será

reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince

(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de

uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la

mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que

pudieran corresponder.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.