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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PUBLICA

Ley N° 23.753

Establécese que el Ministerio de Salud y Acción

Social dispondrá las medidas necesarias para la divulgación de la

problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.

Sancionada: Setiembre 29 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo. 1° — Será Autoridad de

Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que

dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas

necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la

enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los

conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento

temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su

control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las

autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la

planificación de acciones. Garantizará la producción, distribución y

dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para

autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de

asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los

conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados, así

como su control evolutivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013)

Art. 2° — La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.

El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 25.788B.O. 31/10/2003).

Art. 3° — El Ministerio de Salud y

Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas

especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica

que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para

determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o

definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales

vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.

Art. 4° — En toda controversia

judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea

invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador,

será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de

Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas

especializadas del artículo 3° de la presente ley.

Art. 5° — La

Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de

Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y

actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en

la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de

aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la

calidad de vida de los pacientes diabéticos.

La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para

autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por

ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.

Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será

necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una

institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético.

Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente

mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La

Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación

para acceder a la cobertura.

La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de

detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un

adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una

mayor integración social de los pacientes.

Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las

instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que

permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de

la problemática.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013)

Art. 6° — El

Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y

actualización dentro de los 30 (treinta) días de sancionada la presente

ley.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013)

Art. 7° — La

presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación

celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y

la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de

implementación de lo establecido en la presente.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013)

Art. 5° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación. (Nota Infoleg:debido a la incorporación dispuesta por art. 2° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

Art. 6° — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J.B. Iribarne. (Nota Infoleg:debido a la incorporación dispuesta por art. 3° de laLey N° 26.914B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)