ACTIVOS FINANCIEROS
IMPUESTOS
Ley Nº 23.760
Impuestos sobre los activos. Impuestos sobre los
débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del
impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de
emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravamen de
emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y sobre
servicios financieros. Otras disposiciones.
Sancionada: Diciembre 7 de 1989.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
TITULO I
IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
(Título derogado por art. 3º delDecreto Nº 1684/93*B.O. 17/08/1993. Vigencia: por art. 4º del presente decreto se
establece que estas disposiciones "regirán para los ejercicios que
cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive".)*
Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1802/93*B.O. 30/08/1993 se establece que "la derogación dispuesta por el art.
3º del Decreto Nº 1684/93 regirá a partir del 1º de setiembre de 1993,
inclusive, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la
construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la
Capital Federal y en los estados provinciales que a la fecha del
presente hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción
y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993". Por el art. 2º del citado
decreto, por su parte, se dispone que: "respecto de los estados
provinciales que en el futuro adhieran al Pacto citado en el artículo
precedente, la derogación regirá a partir del día 1º, inclusive, del
mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, o para los
ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive, si
esta fecha fuere anterior".*
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS
(Título derogado por art. 1º delDecreto Nº 1076/92B.O. 02/07/1992. Vigencia: a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.)
TITULO III
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 31. — Modifícase la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
— Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19. — Para establecer el conjunto de las
ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el
año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá
deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años
inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en
que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del
quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán
pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos
indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la
variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre
del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los
fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a
que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último
párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes
de la enajenación de dichos bienes.
Cuando la imputación prevista en el párrafo anterior
no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto,
o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado,
actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de
las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y
actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes".
— Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:
"u) Los dividendos en acciones liberadas".
— Sustitúyese el inciso x) del artículo 20, por el siguiente:
"x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:
1) Para financiar la importación de bienes muebles
amortizados, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la
franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o, la
obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el
importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las
referidas importaciones. *(Expresión "financiación original que
otorgará el vendedor" sustituida por expresión "financiación original
que otorgara el vendedor" por pto. 4 del art. 7º de laLey Nº 23.765B.O. 09/01/1990)*
2) Por los fiscos nacionales, provinciales o municipales y por el Banco Central de la República Argentina.
— Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:
"g) Los dividendos en dinero y en especie que
distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el
artículo 69 inciso a), los cuales —en su caso— quedarán sujetos a la
retención que, con carácter de pago único y definitivo, establece el
artículo 70".
— Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46. — Los dividendos que las entidades del
artículo 69, inciso a), distribuyan a sus accionistas en dinero o en
especie, quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los
fondos empresario con que se efectúe su pago (reservas anteriores
cualquiera sea la fecha de sus constitución, ganancias de fuente
extranjera, de capital, exentas de impuestos u otras).
Los dividendos en especie, excepto acciones
liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su
puesta a disposición o distribución.
Los dividendos, así como las distribuciones en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán
incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia
neta.
En el caso de rescate total o parcial de aciones, se
considerará dividendo a la diferencia entre el importe del rescate y el
valor nominal de las acciones rescatadas, actualizado teniendo en
cuenta la variación operada en el índice a que se refiere el artículo
89 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél en el que se
efectúe el rescate. Tratándose de acciones que hubieran sido
distribuidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendo exento
o no computable para el impuesto, se considerará que su valor nominal
es igual a CERO (0) y que el importe total de rescate constituye
dividendo sometido a imposición.
En los casos en que las acciones que se rescatan
correspondan a sujetos, sociedades o empresas comprendidos en el
apartado 2 del artículo 2º y éstos hubieran adquirido de otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de las
mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta operación se
considerará como precio de venta el valor nominal que corresponde de
acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de
adquisición actualizado a la fecha de rescate.
Si de la consecuente operación resultare quebranto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19".
— Deróganse desde su vigencia los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, incorporados por la ley 23.658.
— Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64. — Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables
no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se
deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los
gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no
hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen".
— Modifícase en el artículo 69 inciso a) la tasa
del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) por la del VEINTE POR CIENTO (20
%) y en el inciso b) la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por
la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).
— Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70. — Cuando las sociedades anónimas y las
sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en
efectivo o en especie deberán retener, con carácter de pago único y
definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:
1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad
emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades
constituidas en el mismo no comprendidas en el artículo 69, inciso a):
el DIEZ POR CIENTO (10 %).
2) Beneficiarios que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el VEINTE POR CIENTO (20 %).
3) Beneficiarios residentes en el exterior que se
identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyente
incluidos en el artículo 69, inciso b): el VEINTE POR CIENTO (20 %):
4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos
puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el VEINTE POR
CIENTO (20 %).
Si se tratara de dividendos en especie, el ingreso
de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente
pagador, sin perjuicio de su derecho el reintegro por parte de los
socios o accionistas y de diferir la entrega de los bienes hasta que se
haga efectivo el reintegro.
Los beneficiarios de dividendos, incluidos los
exentos del impuesto, están obligados a incluir la totalidad de las
participaciones y los valores que posean, en la declaración patrimonial
correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas
reglamentarias. Igual obligación corresponde a los receptores de
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita
por acciones cuando paguen dividendos a los beneficiarios que se
identifiquen de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1, 3 y 4
precedentes, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, en la
forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que conste la
identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos
abonados".
— Derógase el artículo 72.
— Sustitúyese el inciso a) del artículo 81, por el siguiente:
" a) Los intereses de deudas, sus respectivas
actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación
y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones
indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se
establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En
tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en
deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se
afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias
gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el
impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo".
— Sustitúyese le inciso f) del artículo 91, por el siguiente:
"f) Los descuentos obligatorios efectuados para
aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las
personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en
concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura
médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas
que revisten para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha
deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los montos
que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo
23, resulten computables".
— Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente:
"h) Los gastos de representación efectivamente
realizados y debidamente acreditados. La Dirección General Impositiva
queda facultada para disponer condiciones y limitaciones de carácter
general o particular".
— Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:
"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios
a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia —con las
limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
En el caso de honorarios de directores y miembros de
consejos de vigilancia las sumas a deducir no podrán exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta el que resulte de computar CINCO MIL AUSTRALES (A
5.000) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que
resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual
se paguen. En el caso de asignarse los honorarios previstos en este
inciso con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte
computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible
en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de honorarios.
El importe de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) será
actualizado mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la
base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La
Dirección General Impositiva calculará dicha actualización para cada
mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales
correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio
de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual
anterior.
El importe a considerar para cada período fiscal
será el que se fije por el procedimiento indicado, para el mes de
cierre del respectivo ejercicio".
Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
"Artículo 90. — Las personas de existencia visible y
las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos
o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán
sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de
acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada
Pagarán
Más de A
a A
A
Más el %
Sobre el excedente de A
0
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000
En adelante
— — —
60.000
960.000
2.610.000
6.810.000
17.310.000
6
10
15
20
25
30
— — —
1.000.000
10.000.000
21.000.000
42.000.000
84.000.000
(Escala sustituida por pto. 5 del art. 7º de laLey Nº 23.765B.O. 09/01/1990)
— Modifícase en el primer y tercer párrafo del
artículo 91, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).
— Modifícase en el primer y tercer párrafo del
artículo 92, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).
— Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma:
Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) por el siguiente:
"3) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes
pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2
precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por
la Ley de Transferencia de Tecnología".
Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
"c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses
pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el
extranjero".
Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:
"f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas
pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles
ubicados en el país".
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