ACTIVOS FINANCIEROS

Rango Ley
Publicación 1989-12-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 23.760

Impuestos sobre los activos. Impuestos sobre los

débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del

impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de

emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravamen de

emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y sobre

servicios financieros. Otras disposiciones.

Sancionada: Diciembre 7 de 1989.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de 1989.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

(Título derogado por art. 3º delDecreto Nº 1684/93*B.O. 17/08/1993. Vigencia: por art. 4º del presente decreto se

establece que estas disposiciones "regirán para los ejercicios que

cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive".)*

Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1802/93*B.O. 30/08/1993 se establece que "la derogación dispuesta por el art.

3º del Decreto Nº 1684/93 regirá a partir del 1º de setiembre de 1993,

inclusive, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la

construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la

Capital Federal y en los estados provinciales que a la fecha del

presente hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción

y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993". Por el art. 2º del citado

decreto, por su parte, se dispone que: "respecto de los estados

provinciales que en el futuro adhieran al Pacto citado en el artículo

precedente, la derogación regirá a partir del día 1º, inclusive, del

mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, o para los

ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive, si

esta fecha fuere anterior".*

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

(Título derogado por art. 1º delDecreto Nº 1076/92B.O. 02/07/1992. Vigencia: a partir del 1º de julio de 1992, inclusive.)

TITULO III

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 31. — Modifícase la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1.

— Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19. — Para establecer el conjunto de las

ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el

año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá

deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años

inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en

que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del

quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán

pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos

indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la

variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado

por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre

del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos

precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los

fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a

que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último

párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes

de la enajenación de dichos bienes.

Cuando la imputación prevista en el párrafo anterior

no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto,

o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado,

actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de

las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y

actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes".

2.

— Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Los dividendos en acciones liberadas".

3.

— Sustitúyese el inciso x) del artículo 20, por el siguiente:

"x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:

1) Para financiar la importación de bienes muebles

amortizados, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la

franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o, la

obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el

importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las

referidas importaciones. *(Expresión "financiación original que

otorgará el vendedor" sustituida por expresión "financiación original

que otorgara el vendedor" por pto. 4 del art. 7º de laLey Nº 23.765B.O. 09/01/1990)*

2) Por los fiscos nacionales, provinciales o municipales y por el Banco Central de la República Argentina.

4.

— Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:

"g) Los dividendos en dinero y en especie que

distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el

artículo 69 inciso a), los cuales —en su caso— quedarán sujetos a la

retención que, con carácter de pago único y definitivo, establece el

artículo 70".
5.

— Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

"Artículo 46. — Los dividendos que las entidades del

artículo 69, inciso a), distribuyan a sus accionistas en dinero o en

especie, quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los

fondos empresario con que se efectúe su pago (reservas anteriores

cualquiera sea la fecha de sus constitución, ganancias de fuente

extranjera, de capital, exentas de impuestos u otras).

Los dividendos en especie, excepto acciones

liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su

puesta a disposición o distribución.

Los dividendos, así como las distribuciones en

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán

incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia

neta.

En el caso de rescate total o parcial de aciones, se

considerará dividendo a la diferencia entre el importe del rescate y el

valor nominal de las acciones rescatadas, actualizado teniendo en

cuenta la variación operada en el índice a que se refiere el artículo

89 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél en el que se

efectúe el rescate. Tratándose de acciones que hubieran sido

distribuidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendo exento

o no computable para el impuesto, se considerará que su valor nominal

es igual a CERO (0) y que el importe total de rescate constituye

dividendo sometido a imposición.

En los casos en que las acciones que se rescatan

correspondan a sujetos, sociedades o empresas comprendidos en el

apartado 2 del artículo 2º y éstos hubieran adquirido de otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de las

mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta operación se

considerará como precio de venta el valor nominal que corresponde de

acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de

adquisición actualizado a la fecha de rescate.

Si de la consecuente operación resultare quebranto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19".

6.

— Deróganse desde su vigencia los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, incorporados por la ley 23.658.

7.

— Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64. — Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables

no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su

ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se

deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no

hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen".

8.

— Modifícase en el artículo 69 inciso a) la tasa

del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) por la del VEINTE POR CIENTO (20

%) y en el inciso b) la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por

la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

9.

— Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:

"Artículo 70. — Cuando las sociedades anónimas y las

sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en

efectivo o en especie deberán retener, con carácter de pago único y

definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:

1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad

emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades

constituidas en el mismo no comprendidas en el artículo 69, inciso a):

el DIEZ POR CIENTO (10 %).

2) Beneficiarios que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el VEINTE POR CIENTO (20 %).

3) Beneficiarios residentes en el exterior que se

identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyente

incluidos en el artículo 69, inciso b): el VEINTE POR CIENTO (20 %):

4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos

puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el VEINTE POR

CIENTO (20 %).

Si se tratara de dividendos en especie, el ingreso

de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente

pagador, sin perjuicio de su derecho el reintegro por parte de los

socios o accionistas y de diferir la entrega de los bienes hasta que se

haga efectivo el reintegro.

Los beneficiarios de dividendos, incluidos los

exentos del impuesto, están obligados a incluir la totalidad de las

participaciones y los valores que posean, en la declaración patrimonial

correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas

reglamentarias. Igual obligación corresponde a los receptores de

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables.

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita

por acciones cuando paguen dividendos a los beneficiarios que se

identifiquen de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1, 3 y 4

precedentes, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, en la

forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que conste la

identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos

abonados".

10.

— Derógase el artículo 72.

11.

— Sustitúyese el inciso a) del artículo 81, por el siguiente:

" a) Los intereses de deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación

y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones

indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se

establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En

tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el

párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en

deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se

afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias

gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias

gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el

impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo".

12.

— Sustitúyese le inciso f) del artículo 91, por el siguiente:

"f) Los descuentos obligatorios efectuados para

aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las

personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en

concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura

médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas

que revisten para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha

deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los montos

que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo

23, resulten computables".

13.

— Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente:

"h) Los gastos de representación efectivamente

realizados y debidamente acreditados. La Dirección General Impositiva

queda facultada para disponer condiciones y limitaciones de carácter

general o particular".

14.

— Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios

a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia —con las

limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los

contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

En el caso de honorarios de directores y miembros de

consejos de vigilancia las sumas a deducir no podrán exceder el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del

ejercicio, o hasta el que resulte de computar CINCO MIL AUSTRALES (A

5.000) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que

resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la

presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual

se paguen. En el caso de asignarse los honorarios previstos en este

inciso con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte

computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible

en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de honorarios.

El importe de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) será

actualizado mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la

base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,

suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La

Dirección General Impositiva calculará dicha actualización para cada

mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales

correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio

de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual

anterior.

El importe a considerar para cada período fiscal

será el que se fije por el procedimiento indicado, para el mes de

cierre del respectivo ejercicio".

15.

Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

"Artículo 90. — Las personas de existencia visible y

las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos

o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán

sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de

acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de A

a A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

En adelante

— — —

60.000

960.000

2.610.000

6.810.000

17.310.000

6

10

15

20

25

30

— — —

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

(Escala sustituida por pto. 5 del art. 7º de laLey Nº 23.765B.O. 09/01/1990)

16.

— Modifícase en el primer y tercer párrafo del

artículo 91, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del

TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

17.

— Modifícase en el primer y tercer párrafo del

artículo 92, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del

TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

18.

— Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) por el siguiente:

"3) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes

pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2

precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por

la Ley de Transferencia de Tecnología".

b)

Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

"c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses

pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el

extranjero".

c)

Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:

"f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas

pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles

ubicados en el país".

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