PRESUPUESTO 1989
PRESUPUESTO
LEY 23.763
**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Nacional para el Ejercicio 1989.**
Sancionada: Diciembre 20 de 1989.
Promulgada: Diciembre 28 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de TRES BILLONES
NOVECIENTOS ONCE MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 3.911.686.766.000) las erogaciones
corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
(Administración Central, cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados) para el ejercicio de 1989, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, que se detallan
por función en la planilla número 1 y analíticamente
en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente
artículo.
-En miles de Australes-
FINALIDADTOTALEROGACIONES CORRIENTES
EROGACIONES DE CAPITAL
Administración
General446.121.319
406.856.71639.264.603
Defensa381.533.958348.519.329
3.014.629
Seguridad135.449.103
130.131.6295.317.474
Salud117.146.894102.765.031
4.381.863
Cultura y Educación303.972.764
280.045.64723.927.117
Economía1.315.801.010
1.016.230.548299.570.426
Bienestar Social622.405.613
464.005.165158.400.448
Ciencia y Técnica90.705.787
71.862.08518.843.702
Deuda Publica585.445.318
585.445.318- - - - -
SUBTOTAL:3.998.581.766
3.405.861.504592.720.262
ECONOMIAS A REALIZAR86.895.000
51.505.00035.390.000
TOTAL:3.911.686.766
3.354.356.504557.330.262
ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DOS BILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS
DIECISEIS MIL AUSTRALES(A 2.376.131.716.000) el cálculo
de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender
las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente
ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación
y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y
9 anexas al presente artículo.
-En miles de Australes-
Recursos de Administración Central
1.528.756.000
Corrientes1.455.491.000
De capital73.265.000
Recursos de Cuentas Especiales
569.563.641
Corrientes562.772.120
De Capital6.791 521
Recursos de Organismos Descentralizados
277.812.075
Corrientes277.584.381
De Capital227.694
TOTAL2.376.131.716
ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de SESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 684.286.595.000) los importes
correspondientes a las erogaciones figurativas de la Administración
Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número
10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones de la Administración
Nacional de la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en
la planilla número 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A 17.394.000.000) el financiamiento
extraordinario por emergencia económica y en UN MIL QUINIENTOS
SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL AUSTRALES (A 1.566.803.000)
el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las
cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con
el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al
presente artículo.
ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase
la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional
para el ejercicio 1989, en la suma de UN BILLON QUINIENTOS DIECISEIS
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL AUSTRALES (A 1.516.594.247.000) de acuerdo con el detalle
que figura en las planillas números 13, 145 y 15 anexas
al presente artículo.
ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de DOS BILLONES
TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MIL AUSTRALES (A 2.314.097.957.000) el importe correspondiente
a las erogaciones para atender amortización de deudas y
adelantos a proveedores y contratistas de la Administración
Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla
número 16 anexa al presente artículo.
ARTICULO 6° - Estímase en la suma de DOS BILLONES
QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
DEICISEIS MIL AUSTRALES (A 2.501.256.216.000) el financiamiento
de la Administración Nacional, excluido el establecido
por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo
al detalle que figura en las planillas números 17, 18,
19 y 20 anexas al presente artículo.
ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido
en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente
ley, estímase en la suma de UN BILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.329.435.988.000) el resultado (negativo)
del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio
1989, conforme al detalle que figura en las planillas números
21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, en la medida que las
mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados
para recursos y financiamiento por los artículos 2°
y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada
en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos
casos en que la modificación de las erogaciones resulte
financiada con el producido del uso del crédito afectado
específicamente a su atención.
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,
dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,
las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto
en el artículo 8°.
Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,
debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro
de Economía.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo
anterior, la atribución prevista en este artículo
respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,
90 - Servicio de la Deuda Pública y 91- Obligaciones a
cargo del tesoro.
ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean
indispensables en los montos consignados para la amortización
de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados
por el artículo 5° y para el uso del crédito
y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios
anteriores estimados en el financiamiento de la Administración
Nacional por el artículo 6°, en la medida que las
mismas no aumenten el resultado del ejercicio del PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL estimado en el artículo 7°.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la autorización otorgada por el presente artículo,
sólo para el caso de los montos fijados por el artículo
5° y siempre que las modificaciones presenten compensaciones
entre sí. En todos los casos tomará intervención
el Ministro de Economía.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional distribuirá
los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación
de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra
de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,
según corresponda, quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias en dicha distribución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros
la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo
en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los
Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la
Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad
otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones
a la distribución de créditos, en la medida que
las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,
jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá
tomar intervención el Secretario de Hacienda.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el
Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme
corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos
anteriores, las atribuciones previstas en este artículo
respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública
y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 12. - Afectase los recursos de los servicios de
cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 24 anexa al presente artículo,
y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán
ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"
durante el ejercicio 1989, con destino al financiamiento de erogaciones
a cargo de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones
de pago de la contribución a que se refiere este artículo,
quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización
por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría
de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos
entes, el importe resultante..
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,
con relación a lo determinado por el artículo 33
de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado
por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911,
a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto
equivalente al establecido en el artículo 6°, al que
podrá adicionarse el que surja por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente
ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda
pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.
Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el
Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera
al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo
51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá
alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ARTICULO 14.- Fíjase en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS
VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.426.183.988.000) el monto máximo
de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el
artículo 42 de la ley de Contabilidad o para realizar las
operaciones de financiación transitoria que se consideren
convenientes.
ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para consolidar durante el ejercicio 1989 la deuda flotante y
a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,
a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública
y realizar las demás operaciones de crédito que
resulten necesarias.
ARTICULO 16.- Facúltase a la Secretaría de
Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo
11 de la ley 18.881, incorporado a la ley 11.672 (complementaria
permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades
en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos
por el Banco Central de la República Argentina, o mantener
dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas
del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- La participación del Instituto de
Ayuda Financiera para pagos de retiros y pensiones militares referida
en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto
22.919, no podrá ser inferior durante el ejercicio 1989
al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del costo total de los haberes
de retiro, indemnizatorios y de pensión de beneficiarios.
ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES
(A 836.392.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas
Nacionales de previsión del sistema nacional de previsión
para el Ejercicio 1989, estimándose en OCHOCIENTOS CATORCE
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 814.536.000.000)
los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo
con el detalle que figura en las planillas números 25 y
26 anexas al presente artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las modificaciones
que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen
en similares situaciones a las consideradas en el artículo
8° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos
fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,
por programas y partidas quedando facultado para introducir las
modificaciones necesarias para dicha distribución. Esta
facultad podrá delegarla al ministro de Trabajo y Seguridad
Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán
por resolución conjunta.
ARTICULO 19.- Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre
de 1989, el plazo de un año a que se refiere el artículo
32 de la ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos
correspondientes al ejercicio 1988 que se encuentren en la Tesorería
General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere
cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No
obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de
la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación
de los libramientos que por su carácter o condiciones no
sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 20.- El cupo global a que se refiere el artículo
10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1989
en TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.670.694.362)
correspondiendo la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en virtud de lo establecido por la
disposición de facto 22.021, de desarrollo económico
de la provincia de La Rioja; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite
dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en la provincia de Catamarca, conforme
a lo establecido en la disposición de facto 22.702; la
suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000)
al cupo límite dentro del cual podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia
de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición
de facto 22.702 y la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales
durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Juan, en virtud
de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de
promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1988
por un monto total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.397.894.362).
ARTICULO 21.- El cupo total para la aprobación de
nuevos proyectos durante el ejercicio 1989 a que se refiere el
artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se
fija en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
AUSTRALES (A 34.362.000).
El costo fiscal teórico para el año 1989 de proyectos
aprobados en años anteriores alcanza a SETECIENTOS CUARENTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO
AUSTRALES (A 742.564.404).
ARTICULO 22.- Fíjase el cupo anual a que se refiere
el artículo 3° de la disposición de facto 22.317
en UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 1.127.000.000).
ARTICULO 23.- Fíjase el cupo global de crédito
forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo
4° de la disposición de facto 21.695 en CUATRO MIL
MILLONES DE AUSTRALES (A 4.000.0000.000).
De este monto, el Instituto Nacional entregará certificados
en 1989 por un total máximo de QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES
(A 500.000.000).
ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que
el mismo establezca, a las Empresas de radiodifusión y
Canales de Televisión, administrados o intervenidos por
el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea
el Presupuesto.
Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago
de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas
"ut supra" mencionadas con afectación al artículo
17 de la ley de Contabilidad.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 1989 no siendo alcanzada por lo dispuesto en
el artículo 13 de la ley de Contabilidad.
ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a ingresar a "Rentas Generales" el producido de los
recursos establecidos por leyes especiales y toda otra norma legal,
destinados al financiamiento de subsidios, subvenciones o compromisos
del mismo carácter cuya suspensión fuera dispuesta
por la ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.
ARTICULO 26.- Extiéndese la aplicación del
artículo 13 de la ley de Contabilidad, a los presupuestos
de los entes incorporados al régimen del artículo
31 de la ley 23.110 y 33 de la ley 23.410.
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