PRESUPUESTO 1989

Rango Ley
Publicación 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

LEY 23.763

**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos

de la Administración Nacional para el Ejercicio 1989.**

Sancionada: Diciembre 20 de 1989.

Promulgada: Diciembre 28 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de TRES BILLONES

NOVECIENTOS ONCE MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 3.911.686.766.000) las erogaciones

corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

(Administración Central, cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados) para el ejercicio de 1989, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, que se detallan

por función en la planilla número 1 y analíticamente

en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente

artículo.

-En miles de Australes-

FINALIDADTOTALEROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL

Administración

General446.121.319

406.856.71639.264.603

Defensa381.533.958348.519.329

3.014.629

Seguridad135.449.103

130.131.6295.317.474

Salud117.146.894102.765.031

4.381.863

Cultura y Educación303.972.764

280.045.64723.927.117

Economía1.315.801.010

1.016.230.548299.570.426

Bienestar Social622.405.613

464.005.165158.400.448

Ciencia y Técnica90.705.787

71.862.08518.843.702

Deuda Publica585.445.318

585.445.318- - - - -

SUBTOTAL:3.998.581.766

3.405.861.504592.720.262

ECONOMIAS A REALIZAR86.895.000

51.505.00035.390.000

TOTAL:3.911.686.766

3.354.356.504557.330.262

ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DOS BILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS

DIECISEIS MIL AUSTRALES(A 2.376.131.716.000) el cálculo

de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender

las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente

ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación

y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y

9 anexas al presente artículo.

-En miles de Australes-

Recursos de Administración Central

1.528.756.000

Corrientes1.455.491.000

De capital73.265.000

Recursos de Cuentas Especiales

569.563.641

Corrientes562.772.120

De Capital6.791 521

Recursos de Organismos Descentralizados

277.812.075

Corrientes277.584.381

De Capital227.694

TOTAL2.376.131.716

ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de SESCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 684.286.595.000) los importes

correspondientes a las erogaciones figurativas de la Administración

Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número

10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones de la Administración

Nacional de la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en

la planilla número 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A 17.394.000.000) el financiamiento

extraordinario por emergencia económica y en UN MIL QUINIENTOS

SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL AUSTRALES (A 1.566.803.000)

el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las

cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con

el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al

presente artículo.

ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase

la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional

para el ejercicio 1989, en la suma de UN BILLON QUINIENTOS DIECISEIS

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MIL AUSTRALES (A 1.516.594.247.000) de acuerdo con el detalle

que figura en las planillas números 13, 145 y 15 anexas

al presente artículo.

ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de DOS BILLONES

TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA

Y SIETE MIL AUSTRALES (A 2.314.097.957.000) el importe correspondiente

a las erogaciones para atender amortización de deudas y

adelantos a proveedores y contratistas de la Administración

Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla

número 16 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6° - Estímase en la suma de DOS BILLONES

QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

DEICISEIS MIL AUSTRALES (A 2.501.256.216.000) el financiamiento

de la Administración Nacional, excluido el establecido

por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo

al detalle que figura en las planillas números 17, 18,

19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente

ley, estímase en la suma de UN BILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.329.435.988.000) el resultado (negativo)

del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio

1989, conforme al detalle que figura en las planillas números

21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo

Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, en la medida que las

mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados

para recursos y financiamiento por los artículos 2°

y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada

en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos

casos en que la modificación de las erogaciones resulte

financiada con el producido del uso del crédito afectado

específicamente a su atención.

ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá

disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido

cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,

dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,

las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones

figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto

en el artículo 8°.

Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,

debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro

de Economía.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo

anterior, la atribución prevista en este artículo

respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,

90 - Servicio de la Deuda Pública y 91- Obligaciones a

cargo del tesoro.

ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean

indispensables en los montos consignados para la amortización

de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados

por el artículo 5° y para el uso del crédito

y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios

anteriores estimados en el financiamiento de la Administración

Nacional por el artículo 6°, en la medida que las

mismas no aumenten el resultado del ejercicio del PRESUPUESTO

DE LA ADMINISTRACION NACIONAL estimado en el artículo 7°.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la autorización otorgada por el presente artículo,

sólo para el caso de los montos fijados por el artículo

5° y siempre que las modificaciones presenten compensaciones

entre sí. En todos los casos tomará intervención

el Ministro de Economía.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional distribuirá

los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación

de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra

de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,

según corresponda, quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo

en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los

Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la

Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad

otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones

a la distribución de créditos, en la medida que

las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,

jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá

tomar intervención el Secretario de Hacienda.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme

corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos

anteriores, las atribuciones previstas en este artículo

respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública

y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12. - Afectase los recursos de los servicios de

cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan

en la planilla número 24 anexa al presente artículo,

y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán

ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"

durante el ejercicio 1989, con destino al financiamiento de erogaciones

a cargo de la Administración Central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones

de pago de la contribución a que se refiere este artículo,

quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización

por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría

de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos

entes, el importe resultante..

ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,

con relación a lo determinado por el artículo 33

de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado

por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911,

a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto

equivalente al establecido en el artículo 6°, al que

podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente

ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda

pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.

Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el

Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo

51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá

alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14.- Fíjase en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS

VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.426.183.988.000) el monto máximo

de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer

uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el

artículo 42 de la ley de Contabilidad o para realizar las

operaciones de financiación transitoria que se consideren

convenientes.

ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para consolidar durante el ejercicio 1989 la deuda flotante y

a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,

a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública

y realizar las demás operaciones de crédito que

resulten necesarias.

ARTICULO 16.- Facúltase a la Secretaría de

Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo

11 de la ley 18.881, incorporado a la ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades

en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos

por el Banco Central de la República Argentina, o mantener

dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 17.- La participación del Instituto de

Ayuda Financiera para pagos de retiros y pensiones militares referida

en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto

22.919, no podrá ser inferior durante el ejercicio 1989

al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del costo total de los haberes

de retiro, indemnizatorios y de pensión de beneficiarios.

ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA

Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES

(A 836.392.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas

Nacionales de previsión del sistema nacional de previsión

para el Ejercicio 1989, estimándose en OCHOCIENTOS CATORCE

MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 814.536.000.000)

los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo

con el detalle que figura en las planillas números 25 y

26 anexas al presente artículo.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las modificaciones

que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen

en similares situaciones a las consideradas en el artículo

8° de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos

fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,

por programas y partidas quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias para dicha distribución. Esta

facultad podrá delegarla al ministro de Trabajo y Seguridad

Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán

por resolución conjunta.

ARTICULO 19.- Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre

de 1989, el plazo de un año a que se refiere el artículo

32 de la ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos

correspondientes al ejercicio 1988 que se encuentren en la Tesorería

General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere

cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No

obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de

la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación

de los libramientos que por su carácter o condiciones no

sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 20.- El cupo global a que se refiere el artículo

10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1989

en TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.670.694.362)

correspondiendo la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en virtud de lo establecido por la

disposición de facto 22.021, de desarrollo económico

de la provincia de La Rioja; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite

dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en la provincia de Catamarca, conforme

a lo establecido en la disposición de facto 22.702; la

suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000)

al cupo límite dentro del cual podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia

de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 y la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Juan, en virtud

de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de

promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1988

por un monto total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA

Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.397.894.362).

ARTICULO 21.- El cupo total para la aprobación de

nuevos proyectos durante el ejercicio 1989 a que se refiere el

artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se

fija en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

AUSTRALES (A 34.362.000).

El costo fiscal teórico para el año 1989 de proyectos

aprobados en años anteriores alcanza a SETECIENTOS CUARENTA

Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO

AUSTRALES (A 742.564.404).

ARTICULO 22.- Fíjase el cupo anual a que se refiere

el artículo 3° de la disposición de facto 22.317

en UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 1.127.000.000).

ARTICULO 23.- Fíjase el cupo global de crédito

forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo

4° de la disposición de facto 21.695 en CUATRO MIL

MILLONES DE AUSTRALES (A 4.000.0000.000).

De este monto, el Instituto Nacional entregará certificados

en 1989 por un total máximo de QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES

(A 500.000.000).

ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que

el mismo establezca, a las Empresas de radiodifusión y

Canales de Televisión, administrados o intervenidos por

el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea

el Presupuesto.

Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago

de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas

"ut supra" mencionadas con afectación al artículo

17 de la ley de Contabilidad.

La presente autorización tendrá vigencia hasta el

31 de diciembre de 1989 no siendo alcanzada por lo dispuesto en

el artículo 13 de la ley de Contabilidad.

ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

a ingresar a "Rentas Generales" el producido de los

recursos establecidos por leyes especiales y toda otra norma legal,

destinados al financiamiento de subsidios, subvenciones o compromisos

del mismo carácter cuya suspensión fuera dispuesta

por la ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.

ARTICULO 26.- Extiéndese la aplicación del

artículo 13 de la ley de Contabilidad, a los presupuestos

de los entes incorporados al régimen del artículo

31 de la ley 23.110 y 33 de la ley 23.410.

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