IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley Nº 23.765
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Sancionada: Diciembre 21 de 1989.
Promulgada Parcialmente: Enero 4 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:
"a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas
en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los
incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones
señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo".
— Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:
"Toda transferencia a título oneroso, entre personas
de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de
cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas
muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluida
la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos
de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas".
— Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 3º, el siguiente:
"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación
en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa
mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para
la procedencia de esta exclusión".
— Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,
realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos
o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del
gravamen;
Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;
Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;
Sean empresas constructoras que realicen las
obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la
forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las
empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o
a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de
obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o
parcial, del inmueble;
Presten servicios gravados;
Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;
Quedan incluidos en las disposiciones de este
artículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el párrafo anterior.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto
en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del
gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la
actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del
carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción
de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las
instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se
hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su
enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes
hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de
reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con
relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos
imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los
procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Asimismo los responsables inscriptos que realicen
ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º, son
responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus
compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con los
establecido en el Título V".
— Incorpórase a continuación del primer párrafo del inciso e) del artículo 5º, el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el
cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º".
— Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:
"En los casos previstos en el inciso a) y en el
apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como
actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura
respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y
5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas
del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos hayan sido puestos a disposición del comprador".
— Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Estarán exentas del impuesto
establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas
en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto las cosas muebles que se indican a continuación:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en
hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados;
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones
o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios
de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a
los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto
talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;
Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas
(oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del
tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para
viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas o
andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias
o cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el gravamen,
puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora
del servicio;
Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y certificado por entidades oficiales;
Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;
El agua ordinaria natural y la venta a los
consumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera o
descremada sin aditivos y de especialidades medicinales para uso
humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso
del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la
obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en
el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será
procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la
realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios
gravadas.
Asimismo estarán exentos del impuesto de esta ley
los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües,
incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos".
— Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º.
— Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º. — El precio neto de la venta, de la
locación o de la prestación de servicios —entendiéndose que la tasa
reviste tal carácter—, será el que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto
de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de
plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán
considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista
factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente
en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el
artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el
precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el
artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el
fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su
defecto, el valor corriente de plaza.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se
facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la
operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a
transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,
recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto
precedentemente, los conceptos aludidos que se originan en:
Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391,
21.392 y 21.667 y del Decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus
respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes
provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;
Operaciones con entidades exentas comprendidas en
los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo los
importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso;
Operaciones de venta a consumidores finales
particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda
el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación
Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros
meses.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
En el caso de obras realizadas directamente a través
de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la
proporción que, el convenido por las partes, corresponda a la obra
objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe
que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo
fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la
proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,
si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente
intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese
diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,
si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo
pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio
convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En todos los casos previstos en este artículo
—excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "in
fine"—, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta que
congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado el
hecho imponible, a los fines de la determinación del precio neto
gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de
dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice
mencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran
hecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por
la Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione el
respectivo hecho imponible.
El valor determinado según el procedimiento
dispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta en
tanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momento
de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso de entenderá que
dicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a lo
previsto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.
En el caso de transferencias de inmuebles no
alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes
cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo
susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el
precio neto computable será la proporción que, del convenido por las
partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total
de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
— Incorpórase como penúltimo y último párrafos de artículo 10, los siguientes:
"Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la
actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los
responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o
realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto
en el artículo 11, deberá adicionarse al débito fiscal del período en
que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito
oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de
transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de
finalización de las obras o de su afectación a la actividad
determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta
fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el
crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice
mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho
cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse
realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente".
— Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
El gravamen que, en el período fiscal que se
liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el
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