IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1990-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 23.765

Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Sancionada: Diciembre 21 de 1989.

Promulgada Parcialmente: Enero 4 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus

modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1.

— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:

"a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas

en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones

señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo".

2.

— Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:

"Toda transferencia a título oneroso, entre personas

de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de

cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas

muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de

sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier

otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluida

la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos

de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas".

3.

— Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación

en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un

servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa

mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para

la procedencia de esta exclusión".

4.

— Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a)

Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,

realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos

o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando

enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del

gravamen;

b)

Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

c)

Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;

d)

Sean empresas constructoras que realicen las

obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la

forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las

empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que

revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o

a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de

obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o

parcial, del inmueble;

e)

Presten servicios gravados;

f)

Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

Quedan incluidos en las disposiciones de este

artículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o

colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones

previstas en el párrafo anterior.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto

en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del

gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la

actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del

carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción

de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen

simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las

instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se

hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su

enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes

hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de

reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con

relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos

imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los

procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

c)

del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables inscriptos que realicen

ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º, son

responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus

compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con los

establecido en el Título V".

5.

— Incorpórase a continuación del primer párrafo del inciso e) del artículo 5º, el siguiente:

"Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el

cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º".

6.

— Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:

"En los casos previstos en el inciso a) y en el

apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como

actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura

respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y

5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas

del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador".

7.

— Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º. — Estarán exentas del impuesto

establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas

en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que

tengan por objeto las cosas muebles que se indican a continuación:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en

hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso

ilustrados;

b)

Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,

sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el

país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones

o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios

de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a

los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto

talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;

c)

Sellos y pólizas de cotización o de

capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas

(oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del

tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para

viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas o

andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias

o cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el gravamen,

puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora

del servicio;

d)

Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y certificado por entidades oficiales;

e)

Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;

f)

El agua ordinaria natural y la venta a los

consumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera o

descremada sin aditivos y de especialidades medicinales para uso

humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso

c)

del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la

obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en

el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será

procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la

realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios

gravadas.

Asimismo estarán exentos del impuesto de esta ley

los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües,

incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos".

8.

— Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º.

9.

— Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º. — El precio neto de la venta, de la

locación o de la prestación de servicios —entendiéndose que la tasa

reviste tal carácter—, será el que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto

de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de

plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán

considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista

factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente

en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en

contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el

artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el

precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el

artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el

fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su

defecto, el valor corriente de plaza.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque se

facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados

independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la

operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a

transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,

mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,

recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de

pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto

precedentemente, los conceptos aludidos que se originan en:

a)

Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391,

21.392 y 21.667 y del Decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus

respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes

provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;

b)

Operaciones con entidades exentas comprendidas en

los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo los

importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.

La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso;

c)

Operaciones de venta a consumidores finales

particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda

el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación

Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros

meses.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

En el caso de obras realizadas directamente a través

de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la

proporción que, el convenido por las partes, corresponda a la obra

objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe

que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo

fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la

proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con

las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,

si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente

intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese

diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,

si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo

pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo

previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse

perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio

convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En todos los casos previstos en este artículo

—excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "in

fine"—, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta que

congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado el

hecho imponible, a los fines de la determinación del precio neto

gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de

dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice

mencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran

hecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por

la Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione el

respectivo hecho imponible.

El valor determinado según el procedimiento

dispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta en

tanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momento

de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso de entenderá que

dicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a lo

previsto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.

En el caso de transferencias de inmuebles no

alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes

cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo

susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o

constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el

precio neto computable será la proporción que, del convenido por las

partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción

no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total

de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

10.

— Incorpórase como penúltimo y último párrafos de artículo 10, los siguientes:

"Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la

actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los

responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o

realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto

en el artículo 11, deberá adicionarse al débito fiscal del período en

que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito

oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de

transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de

finalización de las obras o de su afectación a la actividad

determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta

fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el

crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice

mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho

cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse

realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)

del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el

párrafo precedente".

11.

— Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a)

El gravamen que, en el período fiscal que se

liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el

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