← Texto vigente · Historial

LEY PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley Nº 23.771

Sancionada: Febrero 7 de 1990

Promulgada Febrero 22 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Será reprimido

con prisión de un mes a tres años el responsable por deuda propia o

ajena que mediante doble contabilidad, o declaraciones, liquidaciones,

registraciones contables o balances engañosos o falsos, o la no emisión

de facturas o documentos equivalentes cuando hubiere obligación de

hacerlo, o efectuando facturaciones o valuaciones en exceso o en

defecto, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño, ocultare,

modificare, disimulare o no revelare la real situación económica o

patrimonial, con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o

la percepción de tributos, siempre que pueda importar un perjuicio

patrimonial al fisco, cuando el hecho no importe un delito más

severamente penado.

ARTICULO 2º - Será reprimido

con prisión de seis meses a seis años, el que mediante cualquiera de

las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total o

parcialmente el pago de tributo o aprovechare indebidamente de

beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal

hubiere evadido:

a)

Obligaciones tributarias por un monto que exceda de diez millones de australes (A 10.000.000).

b)

Más del cuarenta por ciento (40 %) de su obligación tributaria si

este porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A

500.000).

La misma pena se aplicará si registrare dos (2) condenas anteriores por

infracción al presente artículo, cualquiera fuese el monto evadido.

Los montos establecidos en este artículo, se actualizarán mensualmente

conforme la variación que experimente el índice de precios mayoristas

nivel general que publique el INDEC, tomando como base el índice de

diciembre de 1989.

ARTICULO 3º - Será reprimido

con prisión de dos a seis años el que mediante declaraciones juradas

engañosas o falsas, registraciones contables o balances inexactos,

presentación de liquidaciones que no corresponda a la totalidad del

personal que presta servicios en relación de dependencia o que no

revelen el verdadero monto de las remuneraciones que efectivamente se

pagan, o mediante cualquier otro ardid o engaño, evadiere total o

parcialmente el pago de los aportes o contribuciones a que estuviere

obligado con los organismos nacionales de seguridad social,

considerándose incluidos los que corresponden al régimen nacional de

previsión social, asignaciones familiares, obras sociales, o fondos

especiales cuyo descuento esté legalmente autorizado, incluidos los

convenios de corresponsabilidad gremial, siempre que durante un período

mensual hubiere evadido:

a)

Obligaciones por un monto que exceda de dos millones de australes (A 2.000.000);

b)

Más del cuarenta por ciento (40 %) de sus obligaciones si este

porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000).

La misma pena se aplicará si registrare dos condenas anteriores por

infracción al presente artículo cualquiera fuese el monto evadido.

Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán

mensualmente conforme a la variación que experimente el índice de

precios mayoristas nivel general que publique el INDEC tomándose como

base el índice de diciembre de 1989.

ARTICULO 4º - Será reprimido

con prisión de dos a ocho años quien, con el objeto de obtener

exenciones o desgravaciones impositivas o reintegros, recuperos,

devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza, simulare

la existencia de inversiones o se valiere fraudulentamente de regímenes

de promoción.

ARTICULO 5º - Será reprimido

con prisión de quince días a un año el que estando obligado por las

disposiciones de las respectivas leyes tributarias y sus decretos

reglamentarios, no se inscribiere, u omitiere presentar sus

declaraciones juradas.

El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los

deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la

intimación respectiva en su domicilio fiscal, legal o real, según el

caso.

ARTICULO 6º - El que omitiere

actuar como agente de retención o percepción, será reprimido con multa

de dos a seis veces del impuesto que omitió retener.

ARTICULO 7º - Será reprimido

con prisión de quince días a un año el empleador que estando obligado a

ello, no se inscribiere como responsable del pago de los aportes y

contribuciones a los organismos nacionales de seguridad social conforme

a lo previsto en el art. 3º u omitiere actuar como agente de retención

o percepción aun en los convenios de corresponsabilidad gremial. El

delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los

deberes aludidos dentro de los treinta días de notificada la intimación

respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

ARTICULO 8º - Será reprimido

con prisión de dos a seis años, el agente de retención o de percepción

que no depositare o mantuviere en su poder, total o parcialmente el

tributo percibido o retenido, o los aportes y contribuciones,

retenidos, a los organismos nacionales de seguridad social conforme con

lo previsto en el art. 3º después de vencidos los plazos en que debió

ingresarlos.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la

retención o percepción cuando ésta se encuentre documentada,

registrada, contabilizada, comprobada o formalizada de cualquier modo.

ARTICULO 9º - Será reprimido

con prisión de seis meses a seis años el que habiendo tomado

conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o

judicial provocare la insolvencia patrimonial propia o ajena en los

casos de mandato o representación, para imposibilitar el cobro de

tributos u obligaciones previsionales, con los organismos nacionales de

seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º.

ARTICULO 10. - Será reprimido

con prisión de dos a seis años el que efectúe facturaciones o

valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o

exportación, cuya fin sea percibir beneficios o exenciones impositivas.

ARTICULO 11. - Las escalas

penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el

funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones participe de

los delitos previstos en la presente ley.

ARTICULO 12. - Cuando se trate

de personas jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u

otras entidades de la misma índole la pena de prisión por los delitos

previstos en esta ley corresponderá los directores, gerentes, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o

representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

ARTICULO 13. - A los

funcionarios públicos, escribanos, contadores públicos o apoderados que

a sabiendas dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos

jurídicos, balances, cuadros contables o documentación para cometer los

delitos previstos en esta ley, se les aplicará, además de la pena que

les corresponda por su participación criminal en el hecho, la de

inhabilitación por el doble de la condena.

ARTICULO 14. - Cuando por la

pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de

ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se

estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la

condena de ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión

fiscal o previsional, por única vez el tribunal actuante, previa vista

al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez

efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida

la acción penal.

ARTICULO 15. - La pena de

prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán

impuestas sin perjuicio de las sanciones fiscales o previsionales.

ARTICULO 16. - La determinación

de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos

nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º, o

la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no

constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal

o a la sentencia que en ella recaiga.

La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los

procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero

no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado

firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto

a la materialidad de los hechos.

Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia

de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un

delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez

competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que

lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En

el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos

probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que

hubiese arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin

perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a

la autoridad administrativa a los fines dispuestos en el párrafo

anterior.

ARTICULO 17. - En todos los

casos de los delitos previstos en esta ley en que procediese la

excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo

caución real, la que, cuando existiera perjuicio, deberá guardar

correlación con el monto en que, en principio, aparecieren damnificadas

las rentas fiscales o previsionales nacionales.

ARTICULO 18. - Será competente

la justicia federal para entender en los procesos por los delitos

tipificados en la presente ley, cuando los tributos correspondan al

Gobierno nacional o cuya recaudación esté a su cargo. En el ámbito de

la Capital Federal será competente el fuero en lo penal económico.

La justicia federal será competente para conocer en los delitos

previstos en esta ley, cuando se trate de obligaciones con organismos

nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º.

Los organismos nacionales a cuyo cargo esté la recaudación de los

tributos o de los aportes del régimen nacional de seguridad social,

conforme a lo previsto en el art. 3º, podrán asumir en los respectivos

procesos la función de parte querellante, en los términos del art. 170

del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación, y designar a

los funcionarios que ejercerán en el juicio penal su representación.

ARTICULO 19. - Deróganse los

párrafos segundos de los arts. 46 y 47; y los arts. 48, 49, 50 y 77 de

la ley 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones), y la expresión "y

prisión" del segundo párrafo del art. 63 de la misma ley y el art. 17

de la ley 17.250.

ARTICULO 20. - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. CARLOS A. R. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther H.

Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.