TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 2.378
**Ley núm. 2378 aprobando la Convención Sanitaria firmada en Rio de
Janeiro, por los Plenipotenciarios de la República Argentina, del
Brasil y de la República Oriental del Uruguay.**
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Octubre 17 de 1888.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°- Apruébase la
Convención Sanitaria firmada en Río Janeiro el 25 de Noviembre de 1887
por los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á quince de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.
C. PELLEGRINI - B. Ocampo, Secretario del Senadi. CARLOS TAGLE -Juan Ovando, Secretario de la C. de DD.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese y dése al Registro Nacional.
JUAREZ CELMAN.- Mariano A. Pelliza.
CONVENCION SANITARIA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL IMPERIO DEL BRASIL
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, Su Excelencia el
Presidente de la República Oriental del Uruguay y Su Alteza la Princesa
Imperial Regente, en nombre de Su Magestad el Emperador del Brasil,
habiendo resuelto celebrar una convención sanitaria, nombraron para ese
fin sus Plenipotenciarios, á saber:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al Señor don
Enrique B. Moreno, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
cerca de Su Magestad el Emperador del Brasil;
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al
señor don Cárlos Maria Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en misión especial cerca de su Majestad el Emperador
del Brasil;
Su Alteza la Princesa Imperial Regente al Sr. Baron de Cotegipe, del
Consejo de Su Majestad el Emperador, Senador y Grande del Imperio,
Dignatario de la Orden Imperial del Crucero, Comendador de la Orden de
la Rosa, Gran Cruz de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vicosa,
de Isabel la Católica, de Leopoldo de Bélgica y de la Corona de Italia,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro y Secretario de Estado
de los Negocios Extranjeros é interino de los del Imperio.
Los cuales, habiéndose comunicado recíprocamente sus plenipotencias,
que fueron halladas en buena y debida forma, convinieron en los
artículos siguientes:
Art. 1° - Las tres altas partes contratantes convienen endeclarar:
Enfermedades pestilenciales exóticas: - la fiebre amarilla, el cólera morbus y la peste oriental.
Puerto infectado: aquel en el cual existiese epidémicamente cualquiera de las referidas enfermedades.
Puerto sospechoso: 1° aquel en el cual se manifestase uno que otro
caso aisladamente, de cualquiera de las tres enfermedades
pestilenciales: 2° aquel que tuviese comunicación fácil y frecuente con
localidades infectadas: 3° aquel que no se precaviese suficientemente
de los puertos infectados con arreglo á los principios de esta
Convención.
Navío infectado: aquel en que hubiese ocurrido algún caso de enfermedad pestilencial.
Navío sospechoso: 1° aquel que, procedente de puerto infectado ó
sospechoso, no hubiese tenido, durante el viaje, caso de alguna
enfermedad pestilencial; 2° aquel que, aunque procedente de puerto
limpio, hubiese tocado en puerto infectado ó sospechoso, salvo la
excepción del párrafo 10 del artículo 8°; 3° aquel que, durante el
viaje ó á su arribo, comunicase con otro navío de procedencia ignorada,
infectada ó sospechosa; 4° aquel que hubiese tenido defunciones por
causa no determinada ó repetidos casos de una enfermedad cualquiera; 5°
aquel que no trajese patente de sanidad del puerto de procedencia, así
como de los puertos de escala debidamente visada por los cónsules del
país de destino en esos puertos; 6° aquel que, habiendo hecho
cuarentena ó recibido tratamiento sanitario especial en cualquiera de
los lazaretos de los tres Estados contratantes, no se presentase
provisto de la patente internacional de libre plática.
Objetos sospechosos ó susceptibles de retener o transmitir contagios: las ropas, paños, trapos, colchones y todos los objetos de uso y
servicio personal, así como las valijas, baúles ó cajas usadas para
guardar estos objetos no especificados anteriormente, así como los
animales en pie, no serán considerados sospechosos.
Párrafo único: La declaración de infectado ó sospechoso aplicada á un puerto, será hecha por cada Gobierno, en su caso, á propuesta del
Jefe del servicio sanitario marítimo y oficialmente publicada.
Art. 2°- Los gobiernos de las tres Altas Partes Contratantes,
instalarán los respectivos servicios sanitarios de modo que puedan
cumplir y hacer cumplir lo que en la presente Convención se estipula.
Los gefes de los referidos servicios sanitarios, se comunicarán entre
sí, siempre que fuere necesario, y cada uno de ellos podrá hacer á los
otros dos, las observaciones que creyera convenientes con motivo del
ejercicio de sus funciones.
Para la ejecución de los servicios sanitarios, se expedirá un
reglamento internacional uniformando las medidas generales y especiales
aplicables en los tres Estados.
Art. 3°- Las Altas Partes contratantes se obligan: 1° á fundar los
azaretos que fueren necesarios, siendo conveniente situar en islas los
lazaretos fijos; 2° á establecer y mantener en casos de epidemia un
lazareto flotante, por lo menos; 3° á crear hospitales flotantes anexos
al lazareto fijo, destinados al tratamiento de las personas atacadas de
enfermedades pestilenciales exóticas en los navíos que llegaren, en los
que estuviesen ya fondeados y en los lazaretos; 4° á considerar
válidas, para los efectos de esta Convención, en cualquiera de sus
puertos, las cuarentenas y medidas sanitarias empleadas en algunos de
los lazaretos de los tres Estados a condición de que fuesen
justificadas por testimonio oficial; 5° á no recurrir a la clausura de
los puertos respectivos, ni á rechazar navío alguno, cualquiera que
fuese el estado sanitario de á bordo.
Art. 4° - Ningún navío procedente de puertos extranjeros será puesto en
libre plática en los puertos argentinos, Uruguayos ó Brasileros, sin
prévia visita sanitaria efectuada por la autoridad respectiva, salvo la
excepción del párrafo 10 del artículo 8°.
En esta visita, la misma autoridad procederá á las pesquisas necesarias
para la completa averiguación del estado sanitario de á bordo, y
determinará el tratamiento á que debe quedar sometido el navío, cuyo
capitán será notificado por escrito.
Art. 5° - Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo
anterior, las Altas Partes contratantes convienen en distinguir tres
especies de
navío: 1° los vapores que conduzcan menos de 100 pasajeros de proa; 2°
los transportes de inmigrantes; es decir, vapores que, gozando o no de
los privilegios de paquete, conduzcan más de 100 pasajeros de proa; 3°
los navíos de vela.
1° Los navíos de la primera y segunda especie deben llevar un médico á bordo y estar provistos:
-de estufa de desinfección por el vapor de agua;
-de depósito de desinfectante y útiles de desinfección, con arreglo á las indicaciones del Reglamento Sanitario Internacional;
-de un libro de proveeduría de farmacia, en el cual se consignará la
cantidad y especie de las drogas o medicamentos existentes a bordo en
el momento de la partida del puerto de procedencia, así como los
abastecimientos suplementarios que hubiese recibido en los puertos de
escala;
-de un libro de registro de las recetas médicas;
-de un libro clínico en el que se anotarán, con la mayor minuciosidad,
todos los casos de enfermedad ocurridos á bordo y los respectivos
tratamientos;
-del cuadro de tripulación,
-del manifiesto de carga.
2° Los libros á que se refiere el párrafo anterior serán abiertos,
rubricados y selladas sus hojas por el Cónsul de alguno de los Estados
contratantes en el puerto de procedencia, y las fojas referentes á cada
viaje serán cerradas por la autoridad sanitaria del puerto de destino.
Por la habilitación de estos libros no pagarán emolumento alguno los comandantes de navío.
3° Todos los papeles de á bordo serán sometidos a examen de la
autoridad consular en los puertos de procedencia, y de la autoridad
sanitaria del puerto de arribo, cumpliendo á la primera consignar en
las patentes de sanidad, al visarlas, la existencia o ausencia total o
parcial de los libros, lista y cuadro indicados en el 1 de este artículo
Art. 6° - Todos los navíos con destino á cualquiera de los tres países,
deben traer patente de sanidad otorgada por la autoridad sanitaria del
puerto de procedencia, visadas por los Cónsules de los países de
destino en el mismo puerto de procedencia y en los de escala. Esta
patente de sanidad será presentada á la autoridad sanitaria de los
puertos de los tres países para que sea visada, y será entregada a la
del último puerto a que llegue el navío.
1° El documento sanitario expedido hasta ahora por los Cónsules queda
suprimido, substituyéndose por lavisación de la patente de sanidad y
por cuyo acto cobrarán los Cónsules los emolumentos debidos.
2° El visto consular será escrito al reverso de la patente y autentificado por el sello del Consulado.
3° Cuando por las informaciones y conocimiento exacto de los hechos,
ninguna observación tuviese el Cónsul que hacer á los dichos de la
patente de sanidad, la visación será simple; en caso contrario, el
mismo Cónsul anotará á continuación delvistolo que le parezca
conveniente para rectificar los dichosde la patente de sanidad.
Las patentes de sanidad que fuesen rectificadas, después de visadas, en
el primer puerto de cualquiera de los tres países en que el navío
tocase, serán acompañadas de un billete sanitario firmado por la
autoridad del mismo puerto, en el que se hará la declaración del
tratamiento a que hubiese sido sometido el navío. A continuación del vistose hará constar la remisión del billete.
4° Los Cónsules en los puertos de procedencia procurarán informarse en
las reparticiones sanitarias locales, ó como mejor pudiesen, del estado
sanitario de los mismos puertos, debiendo comunicar inmediatamente en
caso de rectificación de la patente de sanidad, á la autoridad
sanitaria de su país, la cual transmitirá a las de los otros Estados
Contratantes los motivos y fundamentos que motivan la rectificación.
5° Los navíos que tocasen puertos de los tres países deben sacar en cada uno de ellos patentes de sanidad.
Estas patentes serán entregadas por el comandante a la autoridad del último puerto a que entrare el navío.
6° Las Altas Partes Contratantes reconocen dos especies de patentes de
sanidad: limpia y sucia, siendo limpia la que no refiere caso
alguno de enfermedades pestilenciales exóticas en el puerto de
procedencia ó en los de escala, y sucia la que consignase epidemia ó
casos aislados de cualquiera de las referidas enfermedades.
7° Los navíos de guerra de las naciones amigas tendrán patente de sanidad gratuitamente.
Art. 7° - Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete á
instituir en la forma constitucional en su territorio, un *Cuerpo de
Inspectores Sanitarios de Navío*, compuesto de médicos especialmente
encargados de fiscalizar á bordo de los navíos en que se hubieren
embarcado, la ejecución de las providencias adoptadas en favor de la
salud de los pasajeros y tripulantes, de observar las ocurrencias
habidas durante el viaje y referirlas á la autoridad sanitarias del
puerto de destino.
1° Los Inspectores Sanitarios de Navío serán funcionarios de las
reparticiones de sanidad marítima de los Estados á que pertenezcan.
2° Los Inspectores Sanitarios de Navío serán nombrados por los
Gobiernos, mediante concurso, correspondiendo a los Jefes del servicio
sanitario respectivo, designar á los Inspectores que deban embarcarse.
3° El Reglamento Sanitario Internacional formulará el programa y objeto
del concurso, así como las funciones que deban encomendarse á los Inspectores Sanitarios de Navío.
Art. 8° - En los puertos de cada uno de los Estados Contratantes se
practicarán dos especies de cuarentena: la de observación y la de
rigor.
1° La cuarentena de observación, consistirá en la detención del navío
por el tiempo necesario para practicar una rigurosa visita sanitaria a
bordo.
2° La cuarentena de rigor tendrá dos objetos: 1. averiguar si entre los
pasajeros procedentes de puerto infestado ó sospechoso, viene alguno
atacado de enfermedad pestilencial en vía de incubación; 2. proceder a
la desinfección de los objetos sospechosos de retener ó transmitir
contagios.
3° La cuarentena de rigor será aplicada: 1. á los navíos infestados; 2.
á los navíos a cuyo bordo hubiesen ocurrido casos de enfermedad no
especificada y que no hubiese podido ser averiguado con motivo de la
visita sanitaria.
4° La duración de la cuarentena de rigor será determinada por el tiempo
de la incubación máxima de la enfermedad pestilencial que se quiere
evitar; es decir, diez días para la fiebre amarilla, ochopara el
cólera yveinte para la peste oriental. Esa duración podrá contarse
de dos modos: 1. Partiendo de la fecha del último caso ocurrido durante
el viaje, y 2. partiendo de la fecha del desembarco de los pasajeros en
el lazareto.
5° La cuarentena de rigor comenzará a contarse desde la fecha del
último caso ocurrido durante el viaje, cuando se cumplieren las tres
condiciones siguientes: 1. Que el navío satisfaga las exigencias de los
párrafos 1, 2 y 3 del artículo 5.; 2. que venga a bordo suyo un
Inspector Sanitario de navío que certifique la fecha exacta de la
determinación del último caso, la ejecución de todas las medidas de
desinfección indicadas en las instrucciones que el mismo Inspector
hubiese recibido del Jefe del servicio sanitario, conforme al
Reglamento Internacional y el perfecto estado actual de la salud a
bordo; 3. que la autoridad sanitaria local compruebe la veracidad de
las informaciones prestadas.
6° Si en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, el tiempo
transcurrido desde el último caso hasta el momento de la llegada del
navío, fuese igual o mayor que el de la incubación máxima de la
enfermedad pestilencial, los pasajeros serán puestos en libre plática,
lo mismo que el navío, en caso de que éste último no trajese objetos
sospechosos.
Si el navío trajese objetos sospechosos en condiciones tales que no
hubiesen sido desinfectados o precisaron todavía la desinfección, la
libre plática de la embarcación sólo tendrá lugar después de terminada
la desinfección de dichos objetos.
En caso contrario, navío y personas serán sometidos á cuarentena de rigor.
7° Si el tiempo transcurrido después del último caso de enfermedad
pestilencial fuere menor del que se da a la incubación máxima, y si el
navío se encontrare en las condiciones exigidas por el 5°, los pasajeros
purgarán una cuarentena complementaria de tantos días cuantos faltasen
para integrar el referido término de incubación máximo.
Dicha cuarentena complementaria será practicada en el lazareto, salvo
el caso de no haber en éste sitio disponible, lo que permitirá efectuar
la cuarentena a bordo.
8° Si el navío en el momento de su llegada tuviese personas atacadas de
enfermedad pestilencial, serán éstas alojadas en el hospital flotante,
y los pasajeros sometidos a cuarentena en el lazareto flotante. La
cuarentena en este caso se contara desde la fecha de la entrada de los
pasajeros al lazareto.
El navío quedará sujeto á lo que para tales emergencias disponga el Reglamento Internacional.
9° Quedarán también sujetos á lo establecido en el párrafo anterior los
navíos que, habiendo tenido casos de enfermedad pestilencial, aunque no
los presenten en el momento de su llegada, no hubieren satisfecho, sin
embargo, las exigencias del 5° de este artículo.
Los navíos sospechosos que hubiesen hecho el viaje desde el puerto
infectado sospechoso al puerto de arribo en un período de tiempo menor
que el de la incubación máxima de la enfermedad pestilencial que se
procura evitar, quedarán igualmente sujetos a la cuarentena
complementaria en los términos del 7.
Queda exceptuado de esta cuarentena el navío de 2a. especie que,
procedente de un puerto reconocidamente limpio y en satisfactorias
condiciones de salud a bordo, atestiguadas por el Inspector Sanitario
de navío, tocare en Buenos Aires, Montevideo ó Río Janeiro durante un
estado epidémico y se limitase a descargar sus mercaderías, desembarcar
sus pasajeros y recibir la correspondencia, con tal que dichas
operaciones se ejecuten en un pontón destinado al efecto por la
autoridad sanitaria, convenientemente situado, libre de toda infección
y en condiciones satisfactorias de aislamiento y por consiguiente no
recibiese a su bordo, ni tuviese contacto con persona u objeto alguno
de esos puertos.
Estos hechos serán comprobados por documento auténtico, firmado por la
autoridad sanitaria del puerto que el navío tocare, visado por el
Cónsul del destino, y atestiguado por un Inspector Sanitarioigualmente
del país de destino.
El navío sospechoso que verificase su viaje en un período de tiempo
superior al de la incubación máxima ya citada, será sometido a la
cuarentena de observación, durante la cual se procederá á las
investigaciones prescriptas en el Reglamento Internacional, y solamente
después de comprobado el hecho de no haber ocurrido caso alguno de
enfermedad pestilencial será puesto en libre plática.
Queda entendido que si este mismo navío trajese objetos sospechosos no
desinfectados, que no hubiesen podido contaminar a los pasajeros y
tripulantes, será sometido a cuarentena de rigor para completar la
desinfección de los mismos, la cual comenzará después de retirados de a
bordo los pasajeros que viniesen, los cuales deben ser puestos en libre
plática.
En caso de posible contaminación, se estará a lo dispuesto en la última parte del 6 de este mismo artículo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.