FERROCARRILES
Ley N° 2379 autorizando al P. E. para suspender el pago de la garantía á toda empresa de Ferro-Carril que la tuviere, y no se encontrase en las condiciones exijidas por las leyes de su reglamentación.
Departamento del Interior.—
Buenos Aires Octubre 26 de 1888.
Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de-
Ley:
1° Dése la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo suspenderá el pago de la garantía á toda empresa de Ferro-Carriles que la tuviere y no se encontrase en las condiciones exijidas por el art. 2 inciso 2ª de la ley de 18 de Setiembre de 1872 y 13 de la que crea la Dirección General de Ferro-Carriles (Ley N° 2274 del 21 de Julio de 1888)
2° Autorizase al Poder Ejecutivo para invertir el valor de la garantía devengada y retenida de conformidad al art. anterior, en la adquisición del tren rodante necesario para colocar a la línea respectiva en las condiciones de la ley.
3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, á diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.
C. PELLEGRINI- B. Ocampo, Secretario del Senado. CÁRLOS TAGLE- Juan Ovando, Secretario de la C. de Diputados.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
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