JUBILACIONES

Rango Ley
Publicación 1990-08-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES

Ley N° 23.794

Régimen previsional al que estará sujeto el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

Sancionada: Julio 4 de 1990.

Promulgada: Julio 25 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente ley.

ARTICULO 2º — Podrán acogerse a

los beneficios de dicho régimen los agentes que se retiren con

posterioridad a la publicación de la presente ley.

ARTICULO 3º — Para obtener derecho a los beneficios establecidos en el artículo precedente, el personal deberá computar como mínimo:

a)

Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, o

b)

Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

ARTICULO 4º — A los efectos de

determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán

todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el

agente al momento de acogerse al beneficio.

ARTICULO 5º — El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio

Porcentaje

10......................................................... 30

11......................................................... 34

12......................................................... 38

13......................................................... 42

14......................................................... 46

15......................................................... 50

16......................................................... 53

17......................................................... 56

18......................................................... 59

19......................................................... 62

20......................................................... 65

21......................................................... 69

22......................................................... 73

23......................................................... 77

24......................................................... 81

25......................................................... 85

26......................................................... 88

27......................................................... 91

28......................................................... 94

29......................................................... 97

30....................................................... 100

A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los seis

(6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere

el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 6º — Los haberes de

retiro o pensión serán móviles, y la movilidad, de aplicación numérica

y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión

del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

ARTICULO 7º — Los servicios

correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de

acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de

reciprocidad vigente y se computarán cuando el beneficiario reúna los

plazos mínimos establecidos en el inciso b) del artículo 3º de la

presente ley.

ARTICULO 8º —Tendrá derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 7º de la presente ley:

a)

El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

b)

El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación;

c)

El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

d)

En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente

régimen sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste

otorga, cualquiera fuere la antigüedad en el cuerpo de guardaparques

nacionales.

ARTICULO 9º — El aporte para el

personal en actividad y la contribución serán los que rijan, con

carácter general, para el personal que se desempeña en relación de

dependencia. Los pasivos aportarán en igual forma que los activos.

ARTICULO 10. — El personal

actualmente en servicio, podrá optar por su incorporación al régimen

que se aprueba en la presente ley, dentro de los seis (6) meses de la

publicación de la misma. Si no lo hiciera dentro de ese plazo,

mantendrá su actual situación previsional.

ARTICULO 11. — El personal que

ingrese al cuerpo de guardaparques nacionales con posterioridad a la

publicación de la presente ley está obligatoriamente incluido en el

régimen que la misma instituye.

ARTICULO 12. — El personal ya

jubilado, con jubilación en trámite, o sus derechohabientes

beneficiarios de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión para el

Personal del Estado cuyos titulares hubieren cumplido las condiciones

especificadas en el artículo 3º podrán optar por el ingreso al régimen

establecido por el artículo 1º, dentro de los ciento veinte (120) días

de la publicación de la presente ley. El beneficio que corresponda se

liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción,

efectuándose el reajuste de las jubilaciones o pensiones respectivas.

ARTICULO 13. —El haber de la

pensión será equivalente al 75 % del haber de la jubilación de que

gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, y el derecho al

mismo se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23.570

para el personal en relación de dependencia. Los haberes de pensión se

mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya

relación se encuentran establecidos.

ARTICULO 14. — Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Administración Nacional de Parques Nacionales.

ARTICULO 15. — Los aportes y

contribuciones a que se refiere el artículo 9º de la presente ley serán

retenidos por la Administración Nacional de Parques Nacionales y

afectados al pago de beneficios, comprendidos en esta ley, y en caso de

resultar insuficientes el remanente se atenderá con “Rentas Generales”.

ARTICULO 16. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo. — AUGUSTO J. M. ALACINO. — EDUARDO A. DUHALDE. —

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

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