AZUCAR

Rango Ley
Publicación 1990-09-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

AZÚCAR

Ley N° 23.796

Modifícase el artículo 16 bis de la Ley N° 19.597, incorporado a la misma por la Ley N° 22.256.

Sancionada: Agosto 1° de 1990.

Promulgada de Hecho: Agosto 31 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Modifíquese el

artículo 16 bis de la ley 19.597, incorporado a la misma por la Ley

22.256 del año 1980, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16 bis. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

anterior, cuando medien causas de excepción en el mercado internacional

que lo justifiquen, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los

ingenios azucareros a producir azúcar crudo, o blanco, en cualquiera de

las calidades requeridas por el mercado mundial con destino exclusivo a

la exportación, con caña excedente de cupo o sin cupo, con carácter

optativo por parte de las fábricas azucareras.

En tal caso, el azúcar producido con el destino indicado quedará sometido a las siguientes reglas:

a)

no se computará a los fines del artículo 20 para la asignación de los cupos básicos y definitivos de cada productor cañero;

b)

no se tomará en cuenta como azúcar producido por cada uno de los

ingenios a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 54;

c)

la comercialización de la caña de azúcar, con el destino

especificado en este artículo, se regirá por las disposiciones de los

artículos 33, 34 y 35 de la presente ley;

d)

las operaciones de compraventa de caña sin cupo o excedente de cupo

deberán instrumentarse obligatoriamente mediante la utilización de un

modelo de contrato tipo que apruebe la autoridad de aplicación y

registrarse de conformidad con las normas que dicte la misma;

e)

en el caso de que el Poder Ejecutivo nacional limite el volumen a

exportar optativamente conforme al artículo 55, parte final, el ingenio

que exportare en exceso de la cuota que le corresponda será pasible de

decomiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de más,

sin perjuicio de la misma prevista en el artículo 72, inciso a) de esta

ley. A su vez el ingenio que no cumpliere con la exportación de

conformidad a su declaración de venta registrada será sancionado con

una multa equivalente al quince por ciento del valor FOB de venta de la

parte incumplida de la cuota asignada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal, a fin

de calcular las multas referidas, se tomará el tipo de cambio comprador

más alto vigente al día de vencimiento del plazo para exportar;

f)

en el supuesto del artículo 55, parte final, se fijarán cuotas de

exportación optativas, que se prorratearán entre todos los ingenios de

acuerdo al criterio que se establezca;

g)

la exportación de azúcar con carácter optativo por parte de los

ingenios azucareros a que se refiere este artículo deberá ser

registrada mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación

en la forma que ésta determine.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO A. DUHALDE.

— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.