CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1990-10-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 23.830

Apruébase el Convenio Internacional del Cacao, 1986.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 1986, adoptado en Ginebra, CONFEDERACION SUIZA, el 25 de julio de 1986, que consta de SETENTA Y SIETE (77) artículos y CINCO (5) Anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 1986

NACIONES UNIDAS

1986

CAPITULO I — OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1986 (en adelante denominado "el presente Convenio"), habida cuenta de las disposiciones pertinentes de las resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:

a)

Promover el desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los sectores de la economía mundial del cacao,

b)

Contribuir a la estabilización del mercado mundial del cacao en interés de todos los miembros, en particular tratando de:

i)

Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para las perspectivas del desarrollo económico acelerado y el desarrollo social de los países miembros productores y para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;

ii) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigiesen;

iii) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores;

iv) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

c)

Facilitar la expansión del comercio internacional de cacao;

d)

Ofrecer una tribuna apropiada para el examen de todas las cuestiones relacionadas con la economía mundial del cacao.

CAPITULO II — DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

2) Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao,así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;

3) Por año cacaotero se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de setiembre, inclusive;

4) Por Parte Contratante se entenderá todo gobierno, o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente, por el presente Convenio;

5) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;

6) Por precio diario se entenderá el precio definido en el párrafo 2 del artículo 26;

7) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;

8) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones podrá, si así lo decide, ser miembro exportador;

9) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;

10) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;

11) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

12) Por precio indicativo se entenderá el precio definido en el párrafo 3 del artículo 26;

13) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;

14) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

15) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

16) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;

17) Por derechos especiales de giro (DEG) se entenderá los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional;

18) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;

19) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderá 453,597 gramos.

CAPITULO III — MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

Artículo 3

Miembros de la Organización

1.

Cada Parte Contratante será un Miembro de la Organización.

2.

Habrá dos categorías de miembros de la Organización, a saber:

a)

Los miembros exportadores; y

b)

Los miembros importadores.

3) Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

Artículo 4

Participación de organizaciones intergubernamentales

1.

Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "un gobierno" o a los "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación , aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2.

En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán sus derechos de voto individuales.

3.

Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en relación con cuestiones de su competencia.

CAPITULO IV — ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 5

Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao

1.

La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

2.

La Organización funcionará mediante;

a)

El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;

b)

El Director Ejecutivo, el Gerente de la Reserva de Estabilización y demás personal.

3.

La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

Artículo 6

Composición del Consejo Internacional del Cacao

1.

La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.

2.

Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 7

Atribuciones y funciones del Consejo

1.

El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2.

El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los miembros, en particular, no estará capacitado para obtener préstamos, sin que ello limite la aplicación del artículo 33, ni concertará ningún contrato sobre el comercio de cacao más que con arreglo a las disposiciones expresas del presente Convenio. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y del párrafo 5 del artículo 22 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el Consejo ha actuado ultra vires.

3.

El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, el reglamento financiero y el del personal de la Organización, así como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

4.

El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.

Artículo 8

Presidente y Vicepresidentes del Consejo

1.

Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2.

Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos , ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.

3.

En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con el carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4.

Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

Artículo 9

Reuniones del Consejo

1.

Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.

2.

Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a)

Cinco miembros cualesquiera;

b)

Uno o varios miembros que tengan por lo menos 200 votos;

c)

El Comité Ejecutivo; o

d)

El Director Ejecutivo, a los efectos de los artículos 27, 31, 39, 40, 44 y 72.

3.

La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.

4.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un miembro, el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 10

Votaciones

1.

Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros -es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2.

Para cada año cacaotero, los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue, cada miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Quarterly Bulletin of Coco Statistics. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.

3.

Para cada año cacaotero, los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, los votos restantes se distribuirán entre los miembros importadores sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada miembro importador durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28.

4.

Ningún miembro tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos de 2 y 3 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a esos párrafos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.