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FONDO ESPECIAL DEL DESARROLLO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTATUTOS

LEY N° 23.831

Apruébase el Estatuto del Fondo Especial de Desarrollo.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el

ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO, suscripto en La Paz

(REPUBLICA DE BOLIVIA) el 8 de noviembre de 1988, que consta de

QUINCE (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO A. DUHUALDE -

Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pando. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE

DESARROLLO

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República de Bolivia, en cumplimiento de lo

dispuesto en el Acuerdo del 24 de noviembre de 1987 y reafirmando su

voluntad de cooperar estrechamente en interés común, teniendo presente

la importancia de la creación de un Fondo Especial de Desarrollo que

reemplace definitivamente a cualquier otro ente que en el pasado y en

la práctica haya podido tener las mismas funciones -como es el caso

del Fondo Rotativo- y con cuya naturaleza se pudiera confundir, y la

conformidad de ambos países para que este nuevo Fondo reciba los

recursos provenientes de los entes que sustituye, han convenido lo

siguiente:

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1º - Las Partes, con el

propósito de promover y ejecutar proyectos de beneficio mutuo, acuerdan

el presente estatuto del Fondo Especial de Desarrollo (en adelante

denominado el Fondo).

CAPITULO II

RECURSOS

Artículo 2º - Los recursos del

Fondo provendrán de la cuenta "Fondo Especial de Desarrollo

Argentino-Boliviano", abierta en el Banco de la Nación Argentina

sucursal La Paz-Bolivia, y de las donaciones de trigo que la República

Argentina efectúa a la República de Bolivia en cumplimiento del acuerdo

suscripto en Santa Cruz de la Sierra el 30 de octubre de 1976.

Artículo 3º - El valor asignado a las donaciones de trigo será en

Bolivianos, correspondiente al valor FOB, de acuerdo a la cotización

que rija en el momento de embarque, publicada por la Junta Nacional de

Granos de la República Argentina. Los fondos en moneda boliviana así

obtenidos, se transformarán en dólares y se depositarán en el Banco del

Estado o en el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo al que otorgue

mayor interés.

Artículo 4º - Los recursos provenientes de las donaciones de trigo se

depositarán en una cuenta especial abierta en alguno de los bancos

mencionados en el artículo 3º.

Artículo 5º- Para efectos de un mejor control y análisis financiero de

los recursos, podrá procederse a la apertura de subcuentas, de acuerdo

a los proyectos a encarar.

CAPITULO III

UTILIZACION DE LOS RECURSOS

Artículo 6º - Los recursos serán

utilizados única y exclusivamente para financiar proyectos y

actividades de interés recíproco dentro del territorio boliviano o

argentino, los cuales deberán ser ejecutados por empresas o entidades

bolivianas o argentinas, excepto que ambos Gobiernos, de común acuerdo

y por razones justificadas, adjudiquen algún proyecto a alguna empresa

de tercer país. Podrán eventualmente considerarse operaciones de

cofinanciamiento con fuentes externas de recursos.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION DE LOS PROYECTOS

Artículo 7º- Para una buena

fiscalización y correcta ejecución de los proyectos, se establecerán

una Comisión de Administración y una Secretaría Permanente, que

dictarán dentro de los 90 días de su constitución sus respectivos

reglamentos internos.

Las Partes designarán, en un plazo no mayor de treinta días a partir de

la firma del presente estatuto a sus representantes y a los miembros

para los órganos mencionados.

CAPITULO V

COMISION DE ADMINISTRACION

Artículo 8º - Esta Comisión estará

integrada por representantes de ambas partes con un total de cuatro

miembros con paridad numérica elegidos por sus Gobiernos mediante las

Cancillerías respectivas, de acuerdo al siguiente orden:

-Por la República Argentina:

Un titular y un adjunto.

Dos suplentes.

-Por la República de Bolivia:

Un titular y un adjunto.

Dos suplentes.

Artículo 9º - La Comisión se reunirá,

por lo menos, tres veces al año en forma ordinaria, señalando

previamente fecha y lugar, optando porque las reuniones sean en uno y

otro país alternativamente. Podrá asimismo la Comisión reunirse con

carácter extraordinario cuando así lo requiera el cumplimiento de sus

funciones.

CAPITULO VI

FUNCIONES DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

Artículo 10.- La Comisión de Administración tendrá las siguientes funciones:
a)

Seleccionar los proyectos presentados por la Secretaría Permanente y

en su caso aprobarlos, de conformidad con las disposiciones legales

vigentes sobre la materia en cada una de las partes;

b)

Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las obras emprendidas;

c)

Informar a los Gobiernos sobre el desarrollo de sus actividades por

lo menos una vez al año a través de los respectivos Ministerios de

Relaciones Exteriores.

CAPITULO VII

SECRETARIA PERMANENTE

Artículo 11. - La Secretaría

Permanente estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, en

número de cuatro en total, un titular y un adjunto por cada Parte.

Artículo 12. - La Secretaría Permanente desarrollará sus funciones en

coordinación con la Comisión de Administración a cuyas directivas habrá

de someterse para la conducción del Fondo Especial para el Desarrollo.

CAPITULO VIII

FUNCIONES DE LA SECRETARIA PERMANENTE

Artículo 13. - La Secretaría Permanente tendrá las siguientes funciones:
a)

Administrar el Fondo y las cuentas bancarias;

b)

Elevar periódicamente a la Comisión de Administración informes sobre sus actividades y el movimiento bancario;

c)

A la conclusión de cada gestión, elevar informes sobre la ejecución de proyectos que sean declarados prioritarios.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. - Los representantes y miembros de la Comisión de

Administración y de la Secretaría Permanente desempeñarán sus funciones

sin remuneración alguna por parte del Fondo. Los gastos y haberes de

aquéllos serán asumidos por los Gobiernos respectivos.

Artículo 15. - El presente acuerdo será ratificado de acuerdo con los

procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos y

será aplicado provisionalmente a partir de la firma.

Entrará en vigor el día siguiente del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en La Paz a los ocho días del mes de noviembre del año mil

novecientos ochenta y ocho en dos ejemplares originales de un mismo

tenor igualmente válidos.

Por el gobierno de

la

Por el gobierno de la

República

Argentina

República de Bolivia