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AUTOMOTORES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.832

Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores con el Gobierno de la República del Paraguay.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL

PARAGUAY, suscripto en Ituzaingó (Provincia de Corrientes) el 26 de

abril de 1989, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO A. DUHALDE -

Ester H. Pereyra Arandía de Perez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES SEPTIEMBRE

DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

ARTICULO I

En virtud del presente convenio queda

establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente

de una de las Partes que haya ingresado en el territorio de la otra

Parte no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de

propiedad y origen será secuestrado y de inmediato entregado a la

custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo

originario o procedente de una de las Partes se efectuará: a) Como

consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo,

subrogatorio o su representante; b) De la acción de control de tráfico

realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

ARTICULO II

1.

Toda persona física o jurídica que

desee reclamar la restitución de vehículo de su propiedad formulará su

pedido a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo se

encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante,

subrogatorio, procurador habilitado o a través de las autoridades

competentes de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga su

domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de TREINTA

(30) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido

dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con el

procedimiento establecido en este convenio.

2.

El pedido de restitución será formalizado con la documentación abajo

descripta, legalizada por el Consulado del país de la autoridad

judicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en

el país de la autoridad judicial requerida según el caso:

a)

Título de propiedad del automotor;

b)

Parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de origen;

c)

En caso de compañías de seguro, certificado de pago o cesión de

derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del

Juzgado, a título de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dólares

estadounidenses o su valor equivalente en moneda local, en la fecha del

depósito. A estos fines serán aceptados depósito en efectivo, fianza

bancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles.

3.

El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la

autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su

búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e

individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene,

proporcionando nombre y dirección.

4.

Recibido el pedido, el juez ordenará el inmediato secuestro del

vehículo a su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El

depósito del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso,

podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, ni

a un tercero, en carácter de depositario judicial.

5.

Una vez secuestrado el vehículo, el juez notificará a la persona

demandada, para que, en el plazo improrrogable de tres (3) días

hábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su derecho

sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean

los documentos de importación del vehículo y los documentos de

exportación del mismo, expedidos por la aduana del país de origen, en

forma debida y legal.

6.

Sin que afecte el curso del proceso, el juez solicitará a la

autoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte días

informaciones sobre el ingreso del vehículo.

7.

Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso será

tramitado en forma sumaria y del juez resolverá, por sentencia, la

entrega del vehículo a quien tenga derecho.

8.

Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la

más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la

parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las

diligencias la rapidez necesaria. no se admitirá otro tipo de defensa

además de las establecidas en el presente convenio, ni prácticas

dilatorias, debiendo el juez, en todos los casos subsanar los defectos

de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las Partes.

9.

Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el juez

ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatario o a

su representante, directamente o por intermedio de las autoridades

consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.

ARTICULO III

1.

El vehículo automotor terrestre

originario o procedente de una de las partes, secuestrado, encontrado

por las autoridades de la otra Parte o denunciado como contrabando por

cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y

origen, será, de inmediato, entregado a la custodia de la autoridad

aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la

redacción de un acta de entrega e inventario.

2.

Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a

la autoridad consular de la otra parte, en un plazo de TRES (3) días,

informaciones sobre registro policial de hurto o robo del vehículo en

territorio de procedencia para obtener respuesta en un plazo de VEINTE

(20) días. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, a

notificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el

territorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su

recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará todas las

decisiones posteriores.

3.

Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo anterior, la

autoridad aduanera procederá a la publicación por CINCO (5) veces en

DIEZ (10) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación

del país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en

el plazo de DIEZ (10) días contados de la fecha de la última

publicación. En esos avisos serán consignados todas las características

identificatorias del vehículo, como marca, modelo, color, números de

motor y chasis, etc.

4.

Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del

vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de VEINTE (20) días,

durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el

procurador habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea

nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la

documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de CINCO

(5) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al

subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las

autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él

sea nacional. y expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5.

En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE(20)

días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos

en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las

medidas correspondientes establecidas en el respectivo Código Aduanero.

6.

Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere

sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por

las normas previstas en el presente convenio.

ARTICULO IV

La resolución de primera instancia

será apelable dentro del plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles,

debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite,

para que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de CINCO (5)

días hábiles.

ARTICULO V

Siempre que existiera indicio de

adulteración de los números o de substitución de los componentes

identificatorios de un vehículo, el juez deberá solicitar el concurso

de un perito, sin perjuicio de la facultad de las Partes de proponer,

igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos

matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante

del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos

expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de TRES (3) días

hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación

aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados

al juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.

ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este convenio son considerados como plazos procesales de carácter judicial.

Para los plazos no previstos en este convenio regirán, en todos los

casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita

el proceso.

ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativa

sobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes del

territorio de una de las Partes y localizados en el de la otra, en

proceso a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente

acuerdo se regirá por estas disposiciones.

ARTICULO VIII

El presente acuerdo entrará en vigor

una vez que ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento

de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la

aprobación del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía diplomática.

La denuncia surtirá efecto el último día del mes siguiente al de la

notificación de la otra Parte.

HECHO en Ituzaingó, provincia de Corrientes, República Argentina, a los

veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en

dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la

República

Argentina

República del Paraguay

Dante Mario Caputo Luis Maria Argaña