SADAIC
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA
LEY N° 23.833
**Autorizase a la citada Sociedad, a
utilizarelprocedimiento de microrreproducción para toda ladocumentación
que seincorpore a sus archivos**
Sancionada: Septiembre 13 de 1990.
Promulga de Hecho: Octubre 9 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Autorízase a la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a
utilizar el procedimiento de microrreproducción para toda la
documentación que se incorpore a sus archivos.
ARTICULO 2º - La microforma y
sus fotocopias tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que la ley
otorga al original, siempre que el procedimiento empleado en la
microrreproducción se haya ajustado estrictamente a las normas
contenidas en la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 3º -Toda microforma
debe ser copia íntegra y fiel del documento original. Es ilícita la
ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como
todo otro arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o
en parte las constancias de los mismos. Tales hechos harán incurrir a
sus autores en los delitos previstos en los artículos 292 a 294 del
Código Penal de la Nación.
ARTICULO 4º - Las fotocopias de
la microforma serán autenticadas por el funcionario superior autorizado
por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)
y por un Escribano Público Nacional. La Entidad deberá llevar un Libro
de Actas de Autenticación rubricado, al que se volcará por orden
correlativo las Actas que en cada caso se confeccionen y las
características de identificación de los documentos microrreproducidos.
ARTICULO 5º - SADAIC deberá
publicar en el Boletín Oficial por un día y con un plazo de antelación
no menor de 30 días, el día y la hora en que ha de efectuarse la
microrreproducción.
Asimismo, deberá informar tal circunstancia a la Inspección General de
Justicia con un plazo no menor de 15 días y deberá fijar avisos en
lugares visibles de los locales de la Sociedad de Autores y
Compositores de Música, para la consulta de los asociados del material
reproducido, conservando por dos (2) años, desde la fecha de
microrreproducción, los documentos originales. Vencido dicho plazo ,
decaerá el derecho a formular objeciones al procedimiento enunciado
precedentemente pudiendo SADAIC, proceder a darle el destino que
considere en función de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la
presente ley.
ARTICULO 6º - Todo lote de
archivo de documentación a microfilmar, deberá estar foliado por página
y adecuadamente sistematizado según normas que deberá elaborar la sigla
SADAIC en un todo de acuerdo con el espíritu del artículo 10 de la
presente ley. Se entienden por "lote de archivo" al conjunto de
documentación vinculada a un proceso administrativo con características
comunes en cuanto a su ciclo de retención, razones de conservación,
naturaleza de la documentación, flujos temporales y cualquier otra
cualidad que justifique su sistematización en una unidad lógica
conceptual. Cada lote de archivo deberá asimismo tener un Acta de
Iniciación y otra de Finalización que indiquen:
- Fecha de microrreproducción
- Código del Archivo
- Código de Sector de origen
- Período abarcado por la documentación
- Cantidad de folios del lote de archivo
- En el Acta de Apertura, número del Acta de Cierre
- En el Acta Inicial, información sobre Tomo y Folio del Libro de
- Actas en que fue asentada
- En el Acta de Cierre, indicación sobre números de microfichas
- Firma del responsable
Asimismo, deberá llevarse un Libro foliado de Actas de
Microrreproducción donde consten las actas emitidas numeradas en forma
secuencial.
ARTICULO 7º - Las microformas
reproducidas por el sistema C. O. M. (que no reemplazan al original)
tendrán por sí y sin cumplimentar ningún otro requisito, el valor
establecido por el artículo segundo.
ARTICULO 8º - Si hubiera
documentos reproducidos defectuosamente u omitidos en el soporte, se
los microfilmará nuevamente, evitando los vicios que originaron su
repetición en una microforma aparte, en cuya acta de apertura se hará
constar su calidad de complementaria y haciendo referencia al
número de microforma reemplazada o complementada, con sus
correspondientes datos de ubicación de la imagen defectuosa u omitida.
La imagen defectuosa será debidamente marcada, indicando tal hecho.
ARTICULO 9º - Los originales
microrreproducidos con los recaudos precedentemente establecidos
pierden todo valor, pudiendo ser destruidos o dárseles el destino que
la autoridad superior de la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC) determine, en cuyo caso se procederá a
señalarla mediante sellos u otras marcas que permitan su inutilización
para el fin que originariamente tuvieron, salvo que contengan algún
interés social o histórico.
ARTICULO 10 - SADAIC hará
constar en el Acta de Directorio la decisión de implementar el sistema
de microrreproducción como soporte legal de su documentación y un
detalle taxativo de los archivos originales cuya destrucción autoriza
en los términos de la presente ley; así como de las normas internas que
reglan los aspectos operativos del proceso. Cualquier modificación
ulterior ya sea por cambios en la política fijada o por adición de
nueva documentación sujeta a destrucción de originales deberá ser
autorizada por Acta de Directorio.
ARTICULO 11 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugó R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIOES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DESETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
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